REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002911
ASUNTO: RP11-P-2014-002911

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del acusado LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.934.824, nacido en fecha 01/08/1970, hijo Luís Antonio Gerome Bastardo y Amalia González, domiciliado en el Avenida San Antonio, Nº 11, Guiria Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por los hechos acontecidos en fecha de fecha 12/05/2014 funcionarios adscritos al comando zona 53 de la tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 09:30 de la noche se constituyeron en comisión a la orden del comandante de la tercera compañía quien les ordenó que se trasladaran hasta la entrada del hotel las cabañas, en la salida de Guiria donde se encontraba el ciudadano Pedro Leiva, en compañía del ciudadano Orfran Mendoza ya que al proceder a la verificación de la descarga de la harina del local comercial especificado en la guía SADA y se pudo constatar que se descargaron 50 bultos de harina precocida de la marca el Silbón, en la casa ubicada en la calle Colombia Nº 35 propiedad del ciudadano Julio José Alcalá y 50 bultos de harina precocida en la calle Mariño Nº 4, propiedad del ciudadano Pedro María Sanvicente a quien el vendedor, ciudadano Luís Miguel Gerome no les entregó ninguna factura por lo que procedieron a la detención del vehículo donde hizo acto de presencia el mencionado ciudadano manifestando ser el dueño de la mercancía y presentó su guía. Al verificar en el sistema la razón social del comercio al cual debía entregarse la mercancía se pudo constatar que era un abasto para venta de producto al detal y no al mayor como se pudo evidenciar, razón por la que quedó detenido. En razón de ello, solicito que sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y las pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse y quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.934.824, nacido en fecha 01/08/1970, hijo Luís Antonio Gerome Bastardo y Amalia González, domiciliado en el Avenida San Antonio, Nº 11, Guiria Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: ““Me acojo al Precepto Constitucional”.- es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yolanda Figueroa, quien expone: esta defensa técnica se adhiere en todas y cada una de sus partes a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en el correspondiente escrito de acusación, haciéndolas mías en principio de la comunidad de la prueba a los fines de un eventual juicio Oral y público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por ultimo solicito copia simple del presente acto
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha de fecha 12/05/2014 funcionarios adscritos al comando zona 53 de la tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 09:30 de la noche se constituyeron en comisión a la orden del comandante de la tercera compañía quien les ordenó que se trasladaran hasta la entrada del hotel las cabañas, en la salida de Guiria donde se encontraba el ciudadano Pedro Leiva, en compañía del ciudadano Orfran Mendoza ya que al proceder a la verificación de la descarga de la harina del local comercial especificado en la guía SADA y se pudo constatar que se descargaron 50 bultos de harina precocida de la marca el Silbón, en la casa ubicada en la calle Colombia Nº 35 propiedad del ciudadano Julio José Alcalá y 50 bultos de harina precocida en la calle Mariño Nº 4, propiedad del ciudadano Pedro María Sanvicente a quien el vendedor, ciudadano Luís Miguel Gerome no les entregó ninguna factura por lo que procedieron a la detención del vehículo donde hizo acto de presencia el mencionado ciudadano manifestando ser el dueño de la mercancía y presentó su guía. Al verificar en el sistema la razón social del comercio al cual debía entregarse la mercancía se pudo constatar que era un abasto para venta de producto al detal y no al mayor como se pudo evidenciar, razón por la que quedó detenido. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12-05-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente y En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas forman parte del proceso.

En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oída la declaración de mi defendido en la cual le manifiesta al tribunal la voluntad de acogerse a unas de las formulas de Prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, solicito a este tribunal que se siga por el procedimiento contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, y tome en consideración las atenuantes de Ley contempladas en el Código Penal, al momento de imponer la pena en el delito admitido, la mas benevolente posible.. Es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de VEINTICUATRO(24) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente es autor primario, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, procede en consecuencia la rebaja aplicable de la mitad; quedando a cumplir como pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.934.824, nacido en fecha 01/08/1970, hijo Luís Antonio Gerome Bastardo y Amalia González, domiciliado en el Avenida San Antonio, Nº 11, Guiria Municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda las copias del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.

El Juez de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.-

Abg. Eduardo Figueroa

La Secretaria Judicial,

Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez