REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006197
ASUNTO: RP11-P-2014-006197


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LUIS RAMON ROSAS FERNANDEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ TINEO Y LUIS JOSE VIÑOLES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS RAMON ROSAS FERNANDEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ TINEO Y LUIS JOSE VIÑOLES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por los hechos acontecidos en fecha de fecha 25/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quienes dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en comisión mixta en un recorrido por los diferentes sectores del municipio, cuando al pasar por el sector de Playa Grande Arriba, lograron avistar a tres ciudadanos a bordo de un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO, Placa: A49AE10, Serial de Carrocería 8XBYD207X74003163, Color: Blanco, Año: 2007, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de acuerdo a la ley, y de inmediato se les pregunto a las referidas personas que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que los mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que los conllevo a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a la ley, no logrando encontrarles nada a los referidos ciudadanos que los involucre en un hecho punible, sin embargo les indicaron a los ciudadanos que les mostrara la guía correspondiente a la mercancía que se encontraba dentro de ese vehiculo y al comparar, lograron constatar de que no tenían la guía correspondiente, y en la factura que poseían, no concordaban con la exactitud de dicha mercancía, es decir esos ciudadanos le sobraban una gran cantidad de mercancía y al realizar la inspección al vehiculo lograron incautar Ciento noventa y nueve (199) pacas de Azúcar Doña victoria de 20 unidades cada una, una (01) caja de aceitunas rellenas de doce (12) unidades, diez (10) bolsas de lanillas de doce (12) unidades cada una, Cuatro (04) cajas de velones de treinta y cinco (35) unidades cada uno, una (01) caja de Shampoo en papeletas de veinticuatro (24) unidades, una (01) cada de vasos plásticos Nº 12, una (01) casa de vasos plásticos Nº 10, una (01) caja de vasos plásticos Nº 06, una (01) caja de Crema de Arroz de doce (12) unidades, dos (02) cajas de diablitos de veinticuatro (24) unidades cada una, un (01) bulto de envases de anime de doscientas (200) unidades y desde ese momento se les informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos de Contrabando de Alimentos…. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados Luís Ramón Rosas Fernández y José Gregorio González Tineo y se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Luís José Viñoles. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse y quienes dijeron ser y llamarse tal y como queda escrito: LUIS RAMON ROSAS FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1983, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.506, profesión u oficio: obrero, hijo de: Claudio Rosas y Bartola Fernández, residenciado en el Sector Playa Grande, calle principal de playa grande casa sin numero frente de la entrada de brisas de valle hondo Carúpano estado sucre y JOSE GREGORIO GONZALEZ TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 24/08/1984, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.143, profesión u oficio: chofer, hijo de: Aura González, padre desconocido , residenciado en el Sector Playa Grande, Urbanización el Roldan, Calle Nº 03, Casa s/n, cerca de la casa de Marcelino vallenilla ex comandante de la policía estadal Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y LUIS JOSE VIÑOLES, quien es venezolano, natural de Caruoano estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha: 08/10/1964, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.356, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Porfirio González y Marcia Viñoles, residenciado en la Urbanización Miramonte, Calle Macarapana, Casa B-5C, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quienes expusieron de forma separada y voluntariamente: Sus deseos de no declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. MIGUEL MALAVE, quien expone: esta defensa técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, cursante a la pieza I, el cual corre inserto a los folios 188 al 236, ambos incluidos en la cual se demuestra la inocencia de nuestros defendidos, constante al mismo de los alegatos y pruebas que favorecen a nuestros defendidos, de igualmente esta defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en el correspondiente escrito de acusación, haciendo suyas estas pruebas independientemente que el Ministerio Público renuncie alguna de ellas para el momento de su evacuación en el juicio Oral y público, ciudadano juez las pruebas promovidas por esta defensas son ultimes, necesarias e impertinentes ya que fueron promovidas en tiempo hábil por ante el ministerio público las mismas fueron, tramitadas y evacuadas por esta representación fiscal y las mismas consta en el presente asunto, tanto en el acto conclusivo como en el escrito de prueba, y por no ser contraria a derecho y el orden publico, es motivo por el cual esta defensa solicita respetuosamente que las mismas sean admitidas en su totalidad, objeto que las mismas sean evacuadas en el juicio oral y público, en cuanto a la situación de José Viñoles, solicito se mantenga la medida que le fue otorga en su oportunidad por este Tribunal, igualmente en el escrito de prueba cursa una solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertar, la cual se hace extensiva para los otros imputados presentes en sala, ya que como es bien sabido por todo se ha terminado con el procedo de investigación nuestros defendidos tienen su domicilio en la jurisdicción este Tribunal y ninguno de los tres presentan antecedentes penales, e s decir, mal podría llegar a pensarse que nuestros defendidos podrían comportarse de manera desleal, con el proceso incumpliendo con las obligaciones de este tribunal, es por eso que esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, por ultimo solicito copia simple del presente acto..

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha de fecha 25/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quienes dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en comisión mixta en un recorrido por los diferentes sectores del municipio, cuando al pasar por el sector de Playa Grande Arriba, lograron avistar a tres ciudadanos a bordo de un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO, Placa: A49AE10, Serial de Carrocería 8XBYD207X74003163, Color: Blanco, Año: 2007, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de acuerdo a la ley, y de inmediato se les pregunto a las referidas personas que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que los mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que los conllevo a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a la ley, no logrando encontrarles nada a los referidos ciudadanos que los involucre en un hecho punible, sin embargo les indicaron a los ciudadanos que les mostrara la guía correspondiente a la mercancía que se encontraba dentro de ese vehiculo y al comparar, lograron constatar de que no tenían la guía correspondiente, y en la factura que poseían, no concordaban con la exactitud de dicha mercancía, es decir esos ciudadanos le sobraban una gran cantidad de mercancía y al realizar la inspección al vehiculo lograron incautar Ciento noventa y nueve (199) pacas de Azúcar Doña victoria de 20 unidades cada una, una (01) caja de aceitunas rellenas de doce (12) unidades, diez (10) bolsas de lanillas de doce (12) unidades cada una, Cuatro (04) cajas de velones de treinta y cinco (35) unidades cada uno, una (01) caja de Shampoo en papeletas de veinticuatro (24) unidades, una (01) cada de vasos plásticos Nº 12, una (01) casa de vasos plásticos N° 10, una (01) caja de vasos plásticos Nº 06, una (01) caja de Crema de Arroz de doce (12) unidades, dos (02) cajas de diablitos de veinticuatro (24) unidades cada una, un (01) bulto de envases de anime de doscientas (200) unidades y desde ese momento se les informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos de Contrabando de Alimentos. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadano imputados LUIS RAMON ROSAS FERNANDEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ TINEO Y LUIS JOSE VIÑOLES, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-09-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada las mismas se admiten por ser útiles necesarias y pertinentes, a saber, las descritas en los folios 188 al 236, ambos incluidos de la pieza procesal Nº 01, específicamente: copia fotostática del registro de información fiscal RIF del ciudadano LUIS JOSE VIÑOLES, copia fotostática del registro comercio del ciudadano LUIS JOSE VIÑOLES, copia fotostática del registro de información fiscal RIF del ciudadano NATIVIDAD DEL VALLE CORDOVA ARISMENDI, copia fotostática del registro comercio del ciudadano NATIVIDAD DEL VALLE CORDOVA ARISMENDI y la testimonial del ciudadano NATIVIDAD DEL VALLE CORDOVA ARISMENDI, las cuales son pertinentes en un posible debate oral y público para probar la inocencia de su defendido de los hechos que le imputa la representación Fiscal, escuchado así mismo la exposición fiscal en cuanto a su no oposición, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, no habiendo oposición de la Fiscal del Ministerio Público la admite, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas forman parte del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada en el sentido que se revise las medidas de privación de Libertad que pesa sobre sus defendidos Luís Ramón Rosas Fernández y José Gregorio González Tineo, la misma se declara sin lugar en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originó a su privación no han variado. En cuanto al imputado Luís José Viñoles, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad.


DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libres de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, y de manera separada no querer admitir los hechos y querer ir a juicio..
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 24/08/1984, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.143, profesión u oficio: chofer, hijo de: Aura González, padre desconocido , residenciado en el Sector Playa Grande, Urbanización el Roldan, Calle N° 03, Casa s/n, cerca de la casa de Marcelino vallenilla ex comandante de la policía estadal Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, LUIS JOSE VIÑOLES, quien es venezolano, natural de Caruoano estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha: 08/10/1964, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.356, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Porfirio González y Marcia Viñoles, residenciado en la Urbanización Miramonte, Calle Macarapana, Casa B-5C, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y LUIS RAMON ROSAS FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1983, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.506, profesión u oficio: obrero, hijo de: Claudio Rosas y Bartola Fernández, residenciado en el Sector Playa Grande, calle principal de playa grande casa sin numero frente de la entrada de brisas de valle hondo Carúpano estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda notificar a la defensa Pública Penal Abg. Amagil Colón que fue revocada de sus funciones en el presente acto por los imputados de autos.

Se acuerda las copias del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.

El Juez de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.-

Abg. Eduardo Figueroa

La Secretaria Judicial,

Abg. Mildred De Simone