REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006195
ASUNTO: RP11-P-2014-006195

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del acusado ALFREDO DEL VALLE CLEMANT LOPEZ, quien es venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1954, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.014.819, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Pedro Clemant y Guillermina López y residenciado en la Avenida Sánchez Carrera, Casa Sin Numero, como a 200 metros de la Iglesia, Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano ALFREDO DEL VALLE CLEMANT LOPEZ, quien es venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1954, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.014.819, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Pedro Clemant y Guillermina López y residenciado en la Avenida Sánchez Carrera, Casa Sin Numero, como a 200 metros de la Iglesia, Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos acontecidos en fecha de fecha 25-09-2014, según acta policial suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia donde aproximadamente a las 17:15 horas de la tarde, llegaron a la población de Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, Específicamente en la calle principal, fue avistada una estructura con las características de un galpón, sin nombre visible, al cual una vez se acercaron pudieron observar que en la entrada del mismo, un letrero que decía Textualmente “No hay Harina, No Hay Pasta, No Hay Aceite”, por lo que le solicitaron al encargado de las instalaciones, apersonándose un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Clemant López Alfredo del Valle, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.014.819, de 60 años de edad, residenciado en la avenida Sánchez, casa sin numero de la localidad de Soro, quien informo ser el propietario del referido local y el mismo manifestó que el nombre del establecimiento es: “COMERCIAL PADRE E HIJO C.A.” el cual de acuerdo al registro mercantil tiene como objeto principal; la compra y venta, al mayor y al detal de víveres en general, licores así como la distribución y comercialización de cualquier otro producto relacionado con el objeto principal, una vez que se procedió a pasar revista de las instalaciones, fueron encontrados ocultos los siguientes rubros de la cesta básica, los cuales constan en Registros de cadenas de Custodia los siguientes productos: Nueve (09) bultos de harina de Maíz Blanca precocida de la marca mazorca, contentivo de Veinte (20) unidades de un (01) kilogramo cada uno, para un total de ciento ochenta (180) Kilogramos de Maíz Blanca Precocida; Diecisiete (17) Bultos de harina de trigo leudante de la marca Blanca Flor, contentivo de Veinte (20) unidades de un kilogramo cada uno, para un total de trescientos cuarenta (340) kilogramos de harina de trigo leudante; Nueve (09) Cajas de Aceite de Soya Comestible de la marca Batel, Contentivo de doce (12) unidades de un (01) litro cada uno, para un total de ciento ocho (108) Litros de aceite Vegetal comestible; trescientos sesenta y siete (367) bultos de arroz de la marca agua blanca, saborizado con ajo, tipo I, contentivos de veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada uno, para un total de ocho mil ochocientos ocho (8.808) kilogramos de arroz de la marca Agua Blanca, saborizado con ajo Tipo I: Trescientos Sesenta y ocho (368) bultos de arroz de la marca Gran Márquez, saborizado con ajo, Tipo I, contentivos de Veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada uno, para un total de Ocho mil Ochocientos treinta y dos (8.832) kilogramos de arroz de la marca Gran Márquez, saborizado con ajo, tipo I; Doscientos Veintitrés (223) bultos de arroz blanco de la marca Gran Márquez, tipo I, contentivo de Veinticuatro (24) unidades de un (01) kilo cada uno, para un total de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y dos (5.352) kilogramos de arroz blanco de la marca Gran Márquez de tipo I; Setenta y un (71) Bultos de arroz blanco de la Marca Agua Blanca, tipo I, contentivo de Veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada uno, para un total de mil setecientos cuatro (1.704) kilogramos de arroz blanco de la marca Agua Blanca, tipo I; totalizando la cantidad de Setecientos treinta y cinco (735) Bultos de arroz saborizado con ajo Tipo I, (17.640 Kg.) y doscientos noventa y cuatro (294) bultos de arroz blanco, tipo I (7.056 Kg.), para un total de Veinticuatro mil seiscientos noventa y seis (24.696) Kilogramos de arroz. Por lo que se procedió a levantar el acta y a retener preventivamente los rubros de la cesta básica. Antes mencionados, siendo las 18:15 horas de la tarde se procedió a la detención del ciudadano: Clemant López Alfredo del Valle, igualmente se le notifico que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Precios Justos. Posteriormente fueron trasladados los rubros de la cesta básica al Comando de la Guardia Nacional de Guiria. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse y quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: ALFREDO DEL VALLE CLEMANT LOPEZ, quien es venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1954, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.014.819, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Pedro Clemant y Guillermina López y residenciado en la Avenida Sánchez Carrera, Casa Sin Numero, como a 200 metros de la Iglesia, Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.- es todo.- es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, quien expone: Solicito a este Tribunal, que en virtud del resultado de la investigación no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito la desestimación de la acusación Fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del COPP, ahora bien si el tribunal no esta de acuerdo con la solicitud realizada por esta defensa me adhiero a las pruebas presentadas por el Fiscal del MP, en cuanto favorezcan a mi representado, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado y se le imponga una medidas menos gravosa. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha de fecha 25-09-2014, según acta policial suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia donde aproximadamente a las 17:15 horas de la tarde, llegaron a la población de Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, Específicamente en la calle principal, fue avistada una estructura con las características de un galpón, sin nombre visible, al cual una vez se acercaron pudieron observar que en la entrada del mismo, un letrero que decía Textualmente “No hay Harina, No Hay Pasta, No Hay Aceite”, por lo que le solicitaron al encargado de las instalaciones, apersonándose un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Clemant López Alfredo del Valle, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.014.819, de 60 años de edad, residenciado en la avenida Sánchez, casa sin numero de la localidad de Soro, quien informo ser el propietario del referido local y el mismo manifestó que el nombre del establecimiento es: “COMERCIAL PADRE E HIJO C.A.” el cual de acuerdo al registro mercantil tiene como objeto principal; la compra y venta, al mayor y al detal de víveres en general, licores así como la distribución y comercialización de cualquier otro producto relacionado con el objeto principal, una vez que se procedió a pasar revista de las instalaciones, fueron encontrados ocultos los siguientes rubros de la cesta básica, los cuales constan en Registros de cadenas de Custodia los siguientes productos: Nueve (09) bultos de harina de Maíz Blanca precocida de la marca mazorca, contentivo de Veinte (20) unidades de un (01) kilogramo cada uno, para un total de ciento ochenta (180) Kilogramos de Maíz Blanca Precocida; Diecisiete (17) Bultos de harina de trigo leudante de la marca Blanca Flor, contentivo de Veinte (20) unidades de un kilogramo cada uno, para un total de trescientos cuarenta (340) kilogramos de harina de trigo leudante; Nueve (09) Cajas de Aceite de Soya Comestible de la marca Batel, Contentivo de doce (12) unidades de un (01) litro cada uno, para un total de ciento ocho (108) Litros de aceite Vegetal comestible; trescientos sesenta y siete (367) bultos de arroz de la marca agua blanca, saborizado con ajo, tipo I, contentivos de veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada uno, para un total de ocho mil ochocientos ocho (8.808) kilogramos de arroz de la marca Agua Blanca, saborizado con ajo Tipo I: Trescientos Sesenta y ocho (368) bultos de arroz de la marca Gran Márquez, saborizado con ajo, Tipo I, contentivos de Veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada uno, para un total de Ocho mil Ochocientos treinta y dos (8.832) kilogramos de arroz de la marca Gran Márquez, saborizado con ajo, tipo I; Doscientos Veintitrés (223) bultos de arroz blanco de la marca Gran Márquez, tipo I, contentivo de Veinticuatro (24) unidades de un (01) kilo cada uno, para un total de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y dos (5.352) kilogramos de arroz blanco de la marca Gran Márquez de tipo I; Setenta y un (71) Bultos de arroz blanco de la Marca Agua Blanca, tipo I, contentivo de Veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada uno, para un total de mil setecientos cuatro (1.704) kilogramos de arroz blanco de la marca Agua Blanca, tipo I; totalizando la cantidad de Setecientos treinta y cinco (735) Bultos de arroz saborizado con ajo Tipo I, (17.640 Kg.) y doscientos noventa y cuatro (294) bultos de arroz blanco, tipo I (7.056 Kg.), para un total de Veinticuatro mil seiscientos noventa y seis (24.696) Kilogramos de arroz. Por lo que se procedió a levantar el acta y a retener preventivamente los rubros de la cesta básica. Antes mencionados, siendo las 18:15 horas de la tarde se procedió a la detención del ciudadano: Clemant López Alfredo del Valle, igualmente se le notifico que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Precios Justos. Posteriormente fueron trasladados los rubros de la cesta básica al Comando de la Guardia Nacional de Guiria. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos del tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado ALFREDO DEL VALLE CLEMANT LOPEZ, la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-09-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente y En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada las misma se admiten por ser útiles necesarias y pertinentes, a saber las descritas en los folios 12 al 13 y sus vueltos de la segunda pieza, y las cuales son pertinentes en un posible debate oral y público para probar la inocencia de su defendido de los hechos que le imputa la representación Fiscal, escuchado así mismo la exposición fiscal en cuanto a su no oposición, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, no habiendo oposición de la Fiscal del Ministerio Público la admite, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas forman parte del proceso.

En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ALFREDO DEL VALLE CLEMANT LOPEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALFREDO DEL VALLE CLEMANT LOPEZ, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oída la declaración de mi defendido en la cual le manifiesta al tribunal la voluntad de acogerse a unas de las formulas de Prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, solicito a este tribunal que se siga por el procedimiento contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, y tome en consideración las atenuantes de Ley contempladas en el Código Penal, al momento de imponer la pena en el delito admitido, la mas benevolente posible.. Es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALFREDO DEL VALLE CLEMANT LOPEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se procede a tomar el termino medio de la pena el cual seria NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente es autor primario, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALFREDO DEL VALLE CLEMANT LOPEZ, quien es venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1954, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.014.819, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Pedro Clemant y Guillermina López y residenciado en la Avenida Sánchez Carrera, Casa Sin Numero, como a 200 metros de la Iglesia, Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda las copias del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.


El Juez de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.-

Abg. Eduardo Figueroa

La Secretaria Judicial,

Abg. Mildred De Simone