LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 11 de noviembre de 2014

204° y 155°

I
EXPEDIENTE Nº.488-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: VIRGILIA DAMELIS GONZÁLEZ DE RAMOS y ERNESTO DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA VALENCIA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.165.502.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y recibido en este Juzgado, el seis de octubre del año en curso (06-10-2014), los ciudadanos VIRGILIA DAMELIS GONZÁLEZ DE RAMOS y ERNESTO DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.379.348 y V-8.217.723, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Sabaneta, casa No.5 de Río Caribe, del estado Sucre, y el segundo domiciliado en la urbanización Boyacá III, Vereda 14, casa No.13 de la calle N° 04, Parroquia El Carmen, municipio Simón Bolívar de Barcelona del estado Anzoátegui, asistidos por la ciudadana YOLANDA VALENCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.502 y de este domicilio; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiséis de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (26-09-1981), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del municipio Arismendi del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 05 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Sabaneta casa No.5 de la población de Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre.


Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que desde el mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis, hasta el presente año dos mil catorce, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en domicilios separados y en ningún momento ha habido reconciliación.

Que la separación se produjo hace más de veintiocho (28) años y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha trece de octubre de dos mil catorce, (13-10-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis de octubre del año en curso,(16-10-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veinticuatro de octubre del presente año,(24-10-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifiesta, su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos VIRGILIA DAMELIS GONZÁLEZ DE RAMOS y ERNESTO DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos VIRGILIA DAMELIS GONZÁLEZ DE RAMOS y ERNESTO DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de veintiocho (28) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos VIRGILIA DAMELIS GONZÁLEZ DE RAMOS y ERNESTO DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.379.348 y V-8.217.723, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Sabaneta, casa No.5 de Río Caribe, del estado Sucre, y el segundo domiciliado en la urbanización Boyacá III, Vereda 14, casa No.13 de la calle N° 04, Parroquia El Carmen, municipio Simón Bolívar de Barcelona del estado Anzoátegui, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del municipio Arismendi del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.62, del año 1981, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del municipio Arismendi y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los once días del mes de noviembre de dos mil catorce. (11-11-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº 488-2014