REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ,
BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE N°:1011-14
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YEISY ALEJENDRA VÁSQUEZ CARABALLO
DEMANDADADO: HERNANDO JOSÉ ÁVILA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha trece (13) de marzo de 2014, los ciudadanos: Valentín Jesús Martínez Martínez y Arleana Millán Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.751.727 y 16.398.905, respectivamente, actuando en sus condiciones de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Benítez, Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal (L) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, y tres (03) anexo, escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes ejusdem, a ser sufragada por el ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.905.890 y con domicilio en la Urbanización Villa Betania, Manzana Nº 9 casa Nº 60, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, a favor de su hijo OMISIS, a instancia de la ciudadana YEISY ALEJENDRA VÁSQUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.421.521, domiciliada en la calle principal del Sector “Agua Fría, casa s/n, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, éste Juzgado admitió la referida solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada así como la Notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por medio de oficio Nº 273-14.
En esta misma fecha se libro oficio Nº 274-14 conjuntamente con el exhorto, al Juez del Tribunal del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practicara lo conducente en el mismo.
En fecha once (11) de noviembre 2014, comparece por ante este Tribunal, el demandado HERNANDO JOSÉ ÁVILA, supra identificado, asistido por la abogado en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en IPSA bajo el numero 68.939, en la cual se dio por citado.
En esta misma fecha el demandado HERNANDO JOSÉ ÁVILA, por medio de diligencia le otorga poder especial Aput Acta, a la abogada Elvira Goitia, antes identificada. De igual manera la secretaria titular de este Tribunal Ydanis Duarte, certifica la identidad del otorgante.
En fecha diecisiete (17) de noviembre abril de 2014, el ciudadano Pedro Miguel García Ávila alguacil accidental de este juzgado, consigna constante de dos (02) folios útiles boleta de notificación de la demandante YEISY ALEJENDRA VÁSQUEZ CARABALLO, debidamente firmada, a los fines de la conciliación entre las partes.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se abrió el acto y este Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.905.890, no compareció a dicho acto, no obstante la ciudadana YEISY ALEJENDRA VÁSQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°V- 14.421.521, si lo hizo, igualmente, por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que el obligado no compareció personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda en la presente causa.-
En esta misma fecha, (20) de noviembre de 2014, la apoderada ELVIRA GOITIA, del demandado HERNANDO JOSÉ ÁVILA, consignó escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, estando en el lapso procesal correspondiente, la ciudadana YEISY ALEJENDRA VÁSQUEZ CARABALLO, debidamente asistida por el Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO presenta un escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con sus anexos.
En esta misma fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, libra oficio Nº 349-14, al Jefe de Personal, Empresa Venalum, solicitando que nos informaran sobre el ingreso mensual del ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, supra identificado.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, estando en la oportunidad legal para el acto de promoción de pruebas, la apoderada de la parte demandada ELVIRA GOITIA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles con sus anexos.
En esta misma fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se libra oficio Nº 350-14, al Jefe de Personal, Empresa Venalum, solicitando que nos informaran sobre el ingreso mensual del ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, arriba identificado.
En esta misma fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el tribunal en auto admite las pruebas de ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº DAB 083/2014 de fecha primeo (1ero) de diciembre, atendiendo los oficios Nros: 349 y 350-14, remitido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, en el cual informa lo relacionado con la remuneración mensual del Sr. HERNANDO JOSÉ ÁVILA, la misma asciende a Veinte Mil Seiscientos y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.676,58), como Jefe de Departamento Operaciones Sistema Industrial.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que el ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, “…aun cuando poseía los medios económicos necesarios, se negaba a honrar las obligaciones que tenia con su hijo OMISIS, según lo que establece los artículos 635 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que intentaba la acción de Obligación de Manutención en contra del obligado HERNANDO JOSÉ ÁVILA,…solicitando se le aplicará el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-
La parte demandada en su escrito de contestación hizo los siguientes alegatos: “…niego y rechazo, en cuanto a los hechos que mi representado haya tenido algunos inconvenientes con la ciudadana YEISY ALEJENDRA VÁSQUEZ CARABALLO, por el suministro de Obligación de Manutención a favor de mi hijo OMISIS, en vista que mi representado a asumido su responsabilidad desde que el niño fue procreado hasta la presente fecha. Niego, rechazo y contradigo el derecho en vista que los hechos que narra la progenitora son totalmente falsos, asimismo los hechos que dieron origen a la aplicación del procedimiento fundamentado en los artículos 635 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual demostrare en la oportunidad legal correspondiente …”.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictarse sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La demandante estando en el lapso de promover pruebas, consigno facturas, constancia de estudio, constancia de consulta de psicólogo, gastos de tareas dirigidas, escuela, dando un total mensual de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres con Treinta y Dos Céntimos (4.453,32).
El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. La parte accionada, ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando estar al día con sus obligaciones y a tal efecto consignó, facturas de los bienes muebles desde que nació su hijo OMISIS , facturas de recibos de pago, transferencias a la cuenta personal del Banco del Sur, de la ciudadana YEISY ALEJENDRA VÁSQUEZ CARABALLO, desde el año 2006 hasta la presente año 2014, también acta de registro de nacimiento de su hija OMISIS, con la ciudadana ESTHER COROMOTO ZAMBRANO PEÑUELA DE ÁVILA, documentos estos que no fueron impugnados de manera alguna, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, quedando demostrado que si bien el accionado ha cumplido con su obligación primaria, también es cierto que la inflación ha hecho que sea insuficiente el monto de pensión alimentaria que durante este periodo ha cancelado el ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, a favor de su hijo OMISIS, por lo que este tribunal a base de la máxima experiencia y las distribuciones que le confiere las leyes, razón por la cual es criterio de este Juzgador, declarar con lugar la presente demanda, todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 365, 369, 374, 377, 380 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez Y Libertador Andrés Mata Y Arismendi Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del HERNANDO JOSÉ ÁVILA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, interpuesta por la ciudadana YEISY ALEJENDRA VÁSQUEZ CARABALLO, igualmente identificada ut supra, quedando el obligado a sufragar el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mensual, además gastos de útiles escolares, medicina y el QUINCE POR CIENTO (15%) del bono vacacional, aguinaldo y otros bonos que perciba, estando estos ingreso sujetos a los aumentos que reciba de cualquier decreto sea presidenciales e institucionales, los cuales serán descontado por nominas, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo OMISIS, el que deberán ser entregados a la progenitora del niño YEISY ALEJENDRA VÁSQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.421.521; todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 365, 369, 374, 377, 380 y
381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014.-
EL Juez Provisorio;
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Abg. Félix B. Benítez Pérez
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria;
______________________
Abg. Ydanis Duarte
Exp. N° 1011-14
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