TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Ocho (08) de Diciembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.933-14
PARTES: ciudadanos: PEDRO RAFAEL VASQUEZ GAMBOA y CARMEN LUCIA LOPEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.858.153 y V- 10.216.806, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL VASQUEZ GAMBOA y CARMEN LUCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.858.153 y V- 10.216.806, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN MANUEL TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha 29 de agosto del año 1979, por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SANTA CATALINA DISTRITO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, según Acta número 215 que en Copia Certificada anexamos al presente escrito, marcado con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Llanada de Guiria, casa S/n, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. De nuestra relación matrimonial se procreó Un (1) hijo que tiene por nombre YOVANNY JOSE VASQUEZ LOPEZ, quien nació el 30 de Diciembre de 1979, contando en la actualidad con la edad de 34 años, como se evidencia de copia de cédula que agrego marcada con la letra “B”. Declarando en este acto, que durante nuestra relación matrimonial, no adquirimos bienes.
Ciudadano Juez, desde el año 1982, nos se paramos de hecho, situación esta que se mantiene hasta la actualidad, manteniendo nuestros domicilios

así: el primero en la Comunidad de Llanada de Guiria, calle Principal, casa S/N, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y la segunda en la comunidad de Llanada de Guiria, calle Principal, casa S/n, cerca de la Escuela, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Ahora bien, por cuanto es imposible la reconciliación es que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, se declare disuelto nuestro vínculo matrimonial, ruptura prolongada de vida en común.
Ambos declaramos como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Independencia N° 17, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-
“...Omissis...”

En fecha: Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de Noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-

En fecha: Primero (1ero) de Diciembre de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PEDRO RAFAEL VASQUEZ GAMBOA y CARMEN LUCIA LOPEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veintinueve (29) de mes de Agosto de año mil novecientos Setenta y Nueve (1979), entre los ciudadanos: PEDRO RAFAEL VASQUEZ GAMBOA y CARMEN LUCIA LOPEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre: YOVANNY JOSE VASQUEZ LOPEZ, mayor de edad, según se evidencia en copia fotostática simple de su cédula de identidad, anexa al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el año 1982, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL VASQUEZ GAMBOA y CARMEN LUCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.858.153 y V- 10.216.806, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN MANUEL TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veintinueve (29) de mes de Agosto de año mil novecientos Setenta y Nueve (1979).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de Municipio Bermúdez del Estado Sucre,.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (08/12/2014), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.933-14.-
SSD/OG/av.-