REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 18 de Diciembre de 2.014

204° y 155°

SOLICITANTE: Yusmary Josefina Guzmán Rojas
ABOGADO ASISTENTE: Aracelys Marcano, I. P. S. A, Nº 37.238.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD, Nº 057-2.014
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 12-12-2.014, por la ciudadana: Yusmary Josefina Guzmán, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.443.421, domiciliada en la Urbanización San Agustín I, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Asistida por la abogada en ejercicio, Aracelys Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.238. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor. En fecha 10-12-2.014 fueron consignados por ante la secretaría de este Despacho los respectivos recaudos.-
En fecha 16-12-2.014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014; lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folio (11).-
En fecha 18-12-2014, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Mirian Cruz Ramírez González y Yirda Felipa Albornoz La Rosa, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.113.513 y V-10.202.005, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, folios (12 al 14).-

II MOTIVACIÓN.-

La ciudadana: Yusmary Josefina Guzmán Rojas, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.443.421, domiciliada en la Urbanización San Agustín I, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad, sobre unas Bienhechurías construida en un terreno Municipal, ubicado en la Urbanización San Agustín I, de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual ocupa un área de terreno de Doce (12) metros de frente o ancho por Veinticinco (25) metros de fondo o largo, para una superficie de Trescientos metros cuadrados (300 Mtrs2), a mis solas y únicas expensas construí unas bienhechurías para casa de habitación, dicha construcción forma un área total de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Ocho centímetros (108,08 mts2); la cual costa, de techo de platabanda , piso de cemento, una (01) sala de baño con sus accesorios, una (01) habitación, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) porche, puertas y ventanas de lamina de latón con sus respectivos protectores y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la calle principal; SUR: Con la Urbanización Mi Esperanza; ESTE: Con propiedad que es o fue de Ángel Osuna y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ángel Osuna. Invirtiendo en esa construcción la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), con los cuales pagué la mano de obra y los materiales utilizados en su construcción.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Medidas y Linderos, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, folios (4 y 5).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a las testigos ciudadanas: Mirian Cruz Ramírez Jiménez y Yirda Felipa Albornoz La Rosa, Titulares de las cédulas de identidad Nros 6.113.513 y 10.202.005, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas,- permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: Yusmary Josefina Guzmán Rojas, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: Yusmary Josefina Guzmán Rojas, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.443.421, domiciliada en la Urbanización San Agustín I, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Once (11:00 A.M).-
La Juez,

Abg. Reina Quintero P.

La Secretaria.-

Lelis Arriojas

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-

La Secretaria.-

Lelis Arriojas


Sol. 057-2.014
RQP/la.-