REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 17 de Diciembre de 2.014

204° y 155°

SOLICITANTE: José Agapito Zabala Alcalá, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.299.274, domiciliado en la calle Carabobo, casa s/n, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: José Campos, I.P.S.A N° 93.469
MOTIVO: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).-
SOLICITUD: 055-2.014
DECISIÓN: Interlocutoria.-

SINTESIS

Presentada la solicitud N° 055-2.014 de fecha 12-12-2.014 de Perpetua Memoria (Declaración de Único y Universales de Heredero) por el ciudadano: José Agapito Zabala Alcalá, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.469 por ante este Tribunal Distribuidor. Dándosele entrada en fecha 16-12-2.014.
Por auto de fecha 16-12-2.014, ordenando este Tribunal su tramite conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, folio (13) y se fijó oportunidad para la evacuación de la declaración de los testigos que presente la parte.

MOTIVACION

El ciudadano: José Agapito Zabala Alcalá, solicitó le sea declarado Único y Universal Heredero del Ciudadano: Carlos Eduardo Zabala Cumana, quien falleciera en fecha 22 de Enero de Dos Mil Trece (22-01-2.013). La presente solicitud está referida a las justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Titulo VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el Autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“La Declaración de Herederos: es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la Ley o testamento, están llamado a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como heredero a las personas que se mencionan en ese documento.”
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo casa a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentre los bienes que se trate”.
Ahora bien este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.
El solicitante acompaño a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
Copia certificad del Acta de Defunción del ciudadano: Carlos Eduardo Zabala Cumana, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-10-2.014, folios (6, 7 y 8).
El artículo 822 del Código Civil establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Acta de Nacimiento del ciudadano: Carlos Eduardo Zabala Cumana, expedida por la prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 18-07-2.008, folio (5).
Del contenido de la referida Acta de Nacimiento, puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el ciudadano: José Agapito Zabala Alcalá y el progenitor ciudadano: Carlos Eduardo Zabala Cumana, hoy fallecido, por lo tanto la cualidad de él como heredero.
En consecuencia, tales “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, evidenciándose que el ciudadano: José Agapito Zabala Alcalá, es el único Universal Heredero del ciudadano: Carlos Eduardo Zabala Cumana.
Igualmente el solicitante presentó a este tribunal los testigos, ENRIQUE JOSE CARABALLO DIAZ y GOMEZ ARCIA PABLO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.733.712 y N° V- 9.055.866, respectivamente y de este domicilio, las cuales fueron evacuadas sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada para ello, folios (16, 17 y 18), quienes contestaron afirmativamente a sus interrogatorio, esto en concordancia con el artículo 508 del código de Procedimiento civil el cual establece: “ Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerda entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en el que hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, estudiando el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, quien aquí decide las considera suficientes para declarar al ciudadano: José Agapito Zabala Alcalá, ampliamente identificado en autos, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO AB-INTESTATO, del ciudadano: Carlos Eduardo Zabala Cumana y así se dictaminará en el decreto de está decisión.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente y vista la solicitud presentada por el ciudadano: José Agapito Zabala Alcalá, plenamente identificado, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Resuelve: Declarar al ciudadano: José Agapito Zabala Alcalá, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.299.274, domiciliado en la calle Carabobo, casa s/n, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO AB-INTESTATO, del ciudadano: Carlos Eduardo Zabala Cumana, sin perjuicio de terceros de igual o mejores Derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 único aparte, 936 y 937 todos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Tres (03:00 P.M).-
La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.-

Lelis Arriojas

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas

Sol. 055-2.014
RQP/la/lb.-