CARIACO, 17 DE DICIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: AURORA DEL JESÚS PLASENCIO DE GARCÍA y JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Miranda, casa s/n, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.010.877 y V-10.468.385 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana ROMELIA BAUTISTA RIVAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.300.464; quien solicitó al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Metros con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (494,24Mts2); ubicado en la calle Miranda, N° 28 de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son; Norte: con casa que es o fue propiedad del señor José Gregorio García (47,79Mts); Sur: con casa que es o fue propiedad del señor Vicente Romero (48,00Mts); Este: con casa que es o fue propiedad de la señora Elena Amundaraín (9,84Mts) y Oeste: con la mencionada calle Miranda (10,59Mts). Las bienhechurias consisten en una casa para vivienda familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con vigas de hierro, ventanas de aluminio con protectores de hierro, con todas sus instalaciones de agua, luz y teléfono; teniendo un área de construcción de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados (119,00Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: una (01) sala, cuatro (04) habitaciones, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) pasillo, un (01) baño con todos los implementos necesarios para su uso. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana ROMELIA BAUTISTA RIVAS ZAPATA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2014-103.-
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