REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 16 DE DICIEMBRE DE 2.014
204° Y 155°
EXPEDIENTE N° 2.014-1417
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista el acta levantada ante la secretaria del tribunal distribuidor en fecha: cinco (05) de Noviembre de 2.014, que recoge la Demanda Oral formulada por la ciudadana: ROSA ANTONIA MILLAN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar; Titular de la cédula de identidad Nº V-26.216.532, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en nombre y representación del niño: xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.924.175, domiciliado en la Urbanización 23 de Enero, casa s/n°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copia simple del acta de nacimiento del Niño: xxxx. Referencia emitida por la defensoría Educativa “Jesús Manuel Vásquez Núñez”, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero.-
En fecha 07 de Noviembre de 2014, se da por recibida la solicitud, en virtud de distribución realizada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordeno formar expediente.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.014, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: Rosa Antonia Millán Figueroa, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: Alejandro Antonio Salas García; ordenándose la realización de la boleta, y entrega correspondiente al alguacil del tribunal.- En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.014, el ciudadano: Simón Rodríguez, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Alejandro Antonio Salas García demandado en la presente causa.-
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2.014, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y no compareció el demandado ciudadano: Alejandro Antonio Salas García, concediéndose una hora de espera para la realización del acto y pasada la hora de espera, no compareció el demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia de la asistencia al acto de la parte actora ciudadana: Rosa Antonia Millán Figueroa, por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio.
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, en la cual se deja constancia que el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SALAS GARCIA siendo la 3:30 de la Tarde, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha dos (02) de Diciembre de 2.014, el ciudadano: Simón Rodríguez, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora: La ciudadana: ROSA ANTONIA MILLAN FIGUEROA, presenta junto con el acta de demanda oral 1.- copia certificada del acta de nacimiento del Niño: xxxx, de la cual se evidencia el vinculo que existe entre el Niño antes mencionado y la parte actora ciudadana: Rosa Antonia Millán Figueroa, quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vinculo de consanguinidad que la une con su padre ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SALAS GARCIA, prueba esta que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.-
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a la copia del documento público referido al acta de registro de nacimiento, anexo a la demanda oral de fijación de manutención, y promovida por la parte actora en su oportunidad debida y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: ALEJANDRO ANTONIO SALAS GARCIA, con respecto al Niño: xxxx, de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con su hijo.-
Ahora bien de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: ROSA ANTONIA MILLAN FIGUEROA, es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y su hijo, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó “que acude a este tribunal en representación de su hijo xxxx, a solicitar la manutención alimentaría contra el padre del mismo, el cual trabaja como obrero en la Panadería Santa Bárbara ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre, cruce con calle Bolívar, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, y que por tal motivo es que lo demanda, para que convenga o sea obligado por este Tribunal a pasarle la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales mas las medicinas, útiles escolares, calzado, y otros beneficios.-
El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración uno de los principios importantes en esta materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que está dirigido a asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aunado a esto que el demandado, tiene contraída una obligación con su hijo, a la luz de la norma mencionada, lo que queda aún más demostrado con su silencio al no acudir al tribunal a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad; es por lo que considera que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, 369 y 373, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: ROSA ANTONIA MILLAN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar; Titular de la cédula de identidad Nº V-26.216.532, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.924.175, domiciliado en la Urbanización 23 de Enero, casa s/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y en beneficio del Niño: xxxx.-
En consecuencia este Tribunal establece, que el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SALAS GARCIA, debe cancelar la cantidad: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,oo), por concepto de manutención Mensual para el Niño: xxxx; los cuales serán entregados a la madre ciudadana: ROSA ANTONIA MILLAN FIGUEROA; Igualmente se fijan las siguientes cantidades: 1.- Para el mes de Septiembre de cada año la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para útiles escolares y uniforme, cuando el niño beneficiario de Manutención alcance la edad escolar.-
2.- En el mes de Diciembre de Cada año, un pago único, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por bonificación de fin de año, para los gastos de vestuarios y calzados.-
3.- Se condena al demandado a pagar a su hijo, en la cantidad que le corresponda lo que se requiera por gastos médicos, medicinas en caso de eventuales enfermedades y que requieran hospitalización, y tratamientos médicos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha siendo la 12:30 .p.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.
Exp. N° 2.014-1417-
Sentencia Definitiva.
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