REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 12 de Diciembre de 2014.
204º y 155º

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fuera presentada por la ciudadana: MARIANNY NAZARETH SALAZAR GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.653, domiciliado en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio: MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.980.898, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 85.490 y con domicilio procesal en la calle La Plaza, local sin numero, frente a la Iglesia San Felipe Apóstol de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra del ciudadano: JESUS MANUEL SALAZAR LUNA venezolano, mayor de edad, domiciliado en la comunidad de Aguas Calientes, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Expresa la ciudadana: MARIANNY NAZARETH SALAZAR GARCIA, en su carácter de beneficiaria de manutención, en su escrito de demanda “ Que en mi carácter de beneficiaria de una medida de Obligación Alimentaria declarada a mi favor en fecha 19 de Marzo de 2003, en contra de mi padre ciudadano: JESUS RAFAEL SALAZAR LUNA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.958.938, según se evidencia de sentencia emitida por el juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con e de expediente N° 2.003-687 y la cual ha cumplido el obligado de manera puntual y efectiva, ocurro ante su competente autoridad de manera voluntaria, y sin coacción alguna, y expongo que habiendo cumplido la mayoría de edad, causal ésta de extinción de la obligación alimentaria, según lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito a éste juzgado que cumplidas las formalidades de Ley, sea REVISADA la mencionada sentencia y en virtud de ello sea EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de la cual soy la única beneficiaria en los siguientes términos:1.- Sea extinguida la obligación del aporte de una suma de dinero semanal que representa el (20%) del monto total del ingreso percibido por el obligado Jesús Rafael Salazar Luna, por su desempeño como liniero, en la empresa Ele oriente ( hoy Corpoelec) municipio Ribero del Estado Sucre 2.- Sea extinguida la obligación del aporte por parte del obligado de la suma de dinero equivalente al quince por ciento (15%) del monto del monto que por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año le corresponda. 3.- Sea extinguida la obligación del aporte del veinte por ciento (20%) del monto que por concepto de intereses, sobre prestaciones sociales le sea acreditado. 4.- Sea Extinguida la obligación del aporte del Quince por ciento (15%) del monto que le corresponda por concepto de Bono Vacacional. 5.- Sea Extinguida la obligación del otorgamiento de cualquier beneficio económico que el patrono tenga dispuesto para los hijos de los trabajadores, sean útiles escolares, becas, medicinas, planes vacacionales, entre otros.- 6.- Sea extinguida la medida de retención acordada de una tercera parte del monto que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondan.- …….”
Anexa la solicitante copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 19 de Marzo del año 2003 y copia ampliada de su cedula de identidad.-
Admitida la demanda por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.014, se acordó la citación del ciudadano: JESUS SALAZAR LUNA, en su condición de PADRE y obligado de manutención, para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, así como la correspondiente notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico-
En fecha, quince (15) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), se consigna al expediente, por el Alguacil del despacho boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil catorce (2.014), fue consignada diligencia del alguacil del despacho donde anexa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JESUS SALAZAR LUNA.-
En fecha veinte (20) de Noviembre del 2.014, a las 10:00 am. Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda en la presente causa; y el acto conciliatorio; se dejo constancia mediante auto de esa misma fecha que concedido el tiempo necesario de una (1) hora de espera a las partes ciudadanos: Marianny Nazareth Salazar García y Jesús Rafael Salazar Luna y los mismos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio.-
En fecha veinte (20) de Noviembre del 2.014, el tribuna al dicta auto en el cual deja constancia que la parte demandada JESUS RAFAEL SALAZAR LUNA no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-

Este Tribunal con objeto de tomar una decisión en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante ciudadana: MARIANNY NAZARETH SALAZAR GARCIA: “ Que en su carácter de beneficiaria de una medida de Obligación Alimentaria declarada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer circuito Judicial del Estado Sucre en sentencia de fecha 19 de Marzo de 2003, y en contra de su padre ciudadano: JESUS RAFAEL SALAZAR LUNA, la cual ha cumplido el obligado de manera puntual y efectiva, y es por lo que ocurre de manera voluntaria, y sin coacción alguna, y habiendo cumplido la mayoría de edad, causal ésta de extinción de la obligación alimentaria, según lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita, sea REVISADA la mencionada sentencia y en virtud de ello sea EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de la cual es única beneficiaria en los siguientes términos:1.- Sea extinguida la obligación del aporte de una suma de dinero semanal que representa el (20%) del monto total del ingreso percibido por el obligado Jesús Rafael Salazar Luna, por su desempeño como liniero, en la empresa Ele oriente ( hoy Corpoelec) municipio Ribero del Estado Sucre 2.- Sea extinguida la obligación del aporte por parte del obligado de la suma de dinero equivalente al quince por ciento (15%) del monto del monto que por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año le corresponda. 3.- Sea extinguida la obligación del aporte del veinte por ciento (20%) del monto que por concepto de intereses, sobre prestaciones sociales le sea acreditado. 4.- Sea Extinguida la obligación del aporte del Quince por ciento (15%) del monto que le corresponda por concepto de Bono Vacacional. 5.- Sea Extinguida la obligación del otorgamiento de cualquier beneficio económico que el patrono tenga dispuesto para los hijos de los trabajadores, sean útiles escolares, becas, medicinas, planes vacacionales, entre otros.- 6.- Sea extinguida la medida de retención acordada de una tercera parte del monto que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondan.- …….”


SEGUNDO: DE LA CONCILIACIÓN:
En la oportunidad para intentar la conciliación, no comparecieron ninguna de las partes si por si, ni por medio de apoderado alguno:-

TERCERO: DE LA CONTESTACIÓN:
La parte demandada ciudadano: JESUS RAFAEL SALAZAR LUNA, en la oportunidad de dar contestación de la demanda no dio contestación a la misma ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-

CUARTO: DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
La parte actora, en el escrito de demanda solicita al tribunal, que por haber cumplido la mayoría de edad, sea REVISADA la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 19 de Marzo del año 2003 y por consiguiente EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de la cual es la única beneficiaria de conformidad a lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda no presentó escrito de contestación y en la oportunidad de promover pruebas, igualmente no presentó prueba alguna que pudiera favorecerlo, por lo que no contradijo los alegatos de la parte actora.-

En el presente caso de análisis, el objeto de la pretensión es la de extinción del monto de la obligación de Manutención fijada por este Tribunal en sentencia de fecha 19 de Marzo de 2003 a favor de la ciudadana: MARIANNY NAZARETH SALAZAR GARCIA; quien para la fecha era una Niña, hoy mayor de dad y solicitante de la extinción de la medida recaída sobre el sueldo o salario del obligado de manutención ciudadano: JESUS RAFAEL SALAZAR LUNA, quien es su padre y en los términos siguientes:1.- Sea extinguida la obligación del aporte de una suma de dinero semanal que representa el (20%) del monto total del ingreso percibido por el obligado Jesús Rafael Salazar Luna, por su desempeño como liniero, en la empresa Ele oriente ( hoy Corpoelec) municipio Ribero del Estado Sucre 2.- Sea extinguida la obligación del aporte por parte del obligado de la suma de dinero equivalente al quince por ciento (15%) del monto del monto que por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año le corresponda. 3.- Sea extinguida la obligación del aporte del veinte por ciento (20%) del monto que por concepto de intereses, sobre prestaciones sociales le sea acreditado. 4.- Sea Extinguida la obligación del aporte del Quince por ciento (15%) del monto que le corresponda por concepto de Bono Vacacional. 5.- Sea Extinguida la obligación del otorgamiento de cualquier beneficio económico que el patrono tenga dispuesto para los hijos de los trabajadores, sean útiles escolares, becas, medicinas, planes vacacionales, entre otros.- 6.- Sea extinguida la medida de retención acordada de una tercera parte del monto que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondan.- …….”

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

La Obligación de Manutención tiene su base constitucional en el Articulo: 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, Formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”

Estableciéndose igualmente en el Articulo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Siendo la obligación de manutención pues un efecto de la filiación, en consecuencia basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista la Obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo esta de obligatorio cumplimiento por los mismos.-
Así mismo, al respecto de este planteamiento nos señala el Artículo 383 ejusdem:
Extinción: “ La obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De acuerdo a lo señalado por la norma antes descrita, en el literal “b”, lo que es de interés para la solución del presente caso; que el beneficio de manutención se extingue de pleno derecho al cumplir el beneficiario o beneficiaria la mayoridad; y al producirse esta después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia de manutención, por lo que debe la parte demostrar si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno con el obligado y si esta se produjo después de dictada la sentencia que la establece.-
Por lo que llegada la etapa procesal en el presente caso de estudio, ninguna de las partes acudió al Tribunal a hacer uso de tal derecho, solo la parte actora al introducir su escrito de demanda la hizo acompañar con su acta de nacimiento en original, copia ampliada de su cedula de identidad, y copia certificada de la sentencia, de la cual se pide la revisión; y habiéndose Cumplido los trámites y lapsos procesales éste Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora:

Pruebas de la parte actora: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante Marianny Nazareth Salazar García; de la cual se evidencia el vínculo de consanguinidad que existe entre ella y el obligado de Manutención ciudadano: Jesús Rafael Salazar Luna; así como el hecho de haber alcanzado la mayoridad; prueba ésta, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como también, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.-
2.- Copia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/03/2003, según expediente N° 2003-687 de la cual se evidencia que le fue fijada medida de retención de sueldos y salarios al ciudadano Jesús Rafael Salazar luna, por concepto de Obligación de Manutención prueba esta, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- así como también, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.-

Ahora bien, visto el análisis de las pruebas y las normas antes transcritas, se Observa que la mayoridad de la ciudadana: MARIANNY NAZARETH SALAZAR GARCIA, se produjo después de dictada la sentencia definitiva que se pretende revisar la cual fue en fecha diecinueve de Marzo de dos mil tres (19-03-2003); y tal como se desprende de su acta de nacimiento la mima nació en fecha 14/06/1995, y aún más, cuando ésta como beneficiaria, solicita sea extinguida la medida de retención de manutención que pesa sobre el sueldo y salario que devenga su padre como trabajador de la empresa CORPOELEC , lo que indica que opera la extinción de la medida de retención debido que la beneficiaria cumplió la mayoría de edad y no habiendo ésta solicitado la extensión de la misma por estar cursando estudios, es por lo que ésta sentenciadora considera, que los supuestos conforme a los cuales éste Juzgado, dictó su decisión en fecha 19 de Marzo de 2003, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por la beneficiaria ciudadana: MARIANNY NAZARETH SALAZAR, con la copia de la citada sentencia definitiva valorada anteriormente.-y así se establece.-
En consecuencia, a juicio de quien decide, deben suprimirse o eliminarse los montos que se le habían fijado sobre el sueldo y demás remuneraciones del obligado de manutención a favor de la solicitante MARIANNY NAZARETH SALAZAR GARCIA quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era una menor de edad,
Por tal motivo, este tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en la definitiva.
Por las razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Banco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos, 383, y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana: MARIANNY NAZARETH SALAZAR GARCIA, quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era una Niña.
En consecuencia, queda revisada mediante la presente decisión, la sentencia definitiva sobre manutención, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2003, en el expediente No.2003-687.-
Quedan suprimidos todos los montos que se habían fijados en la sentencia revisada a favor del ciudadano: MARIANNY NAZARETH SALAZAR GARCIA.-
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro).
Se revocan todas las medidas que habían sido decretadas en la sentencia revisada. Así mismo, ofíciese lo conducente a la empresa CORPOELEC, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Banco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YNES GUADALUPE MAIZ.
LA SECREATARIA,

Abg. LUISA GUZMAN QUIJANO.

En, esta misma fecha siendo la 3:20 P.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA GUZMAN QUIJANO.
Exp. N° 2014-1402.-