REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 12 de Diciembre 2.014
204 y 155°



Se inicia la presente causa por demanda de: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, introducida por el ciudadano: CRUZ YSMAEL VILLANUEVA COVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 13.074.265, domiciliada en la calle Principal, casa S/N° de la Población de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano: SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614; domiciliado en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en contra del ciudadano: AQUILES JOSE MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.098, domiciliado en Vía Carúpano-Cariaco, Sector Guiria de la Playa, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Presenta anexo a la demanda en copia certificada, del expediente N° (TT) 214-03-11-2013, contentivo de acta de informe de accidente de tránsito levantada por la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 24, sede Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; identificación de los vehículos, croquis del accidente, acta policial y acta de avaluó de daños y Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo.-
En fecha: 27 de Marzo del año 2.014 se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada.- Igualmente se ordenó librar exhorto para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 30 de Abril de 2014, comparece la parte actora ciudadano: CRUZ YSMAEL VILLANUEVA COVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.074.265, asistido de abogado y consigan diligencia en la cual otorga poder APUD_ACTA, al abogado en ejercicio. SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, para lo represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio, el cual corre anexo al folio (34) del expediente.-
En fecha 29 de Julio de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual da por recibido las resultas del Exhorto librado al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para la práctica de la citación del demandado, ciudadano: AQUILES JOSE MALAVE. En dichas actuaciones se anexa la diligencia del alguacil del despacho en la cual expone lo siguiente “Me trasladé a la siguiente dirección, Casa S/N ubicada en la vía nacional Carúpano-Cumaná, sector Guiria de la Playa de la ciudad de Carúpano con el fin de Practicar la citación del ciudadano AQUILES JOSE MALAVE….. y una vez que me constituí en la dirección antes mencionada, me entreviste con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: AQUILES RIVER , quien no presentó su cedula de identidad y manifestó ser el papá del ciudadano antes mencionado el mismo me informo: que su hijo no vive ya en esa dirección y que él vive en el sector de Guayacán de Las Flores, pero desconocía la dirección exacta de su hijo y por cuanto hasta la presente fecha no compareció el demandante o su apoderado, es por lo que devuelve la Boleta de Citación que no fue entregada a los fines legales”
Para decidir la presente causa, esta juzgadora considera que se hace necesario acotar las siguientes consideraciones:
LA PERENCIÓN, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- El Código de Procedimiento Civil, utiliza el Término Instancia en dos sentidos diferentes, uno, como petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte y la otra, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “… La regla general de la perención expresa que, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren utilizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina la perención y se verifica de derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo: 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en el ordinal 1 del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo siguiente: “se extingue la instancia “Cuando Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” y establece el Articulo 269 ejusdem que “la PERENCIÓN se verifica de derecho y no es renunciable por las partes” puede declararse de oficio por el tribunal”

En las disposiciones antes descritas; podemos verificar y entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y éste períme en los supuestos establecidos en la disposición legal, provocando su extinción.-
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de el actor en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo, cuando el actor no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, e igualmente la falta de impulso referido a las actuaciones necesarias hasta lograr la citación del demandado; es decir el incumplimiento de estas obligaciones básicas del actor una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde al actor dar impulso al juicio, y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Ahora bien, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 27 de Marzo de 2014, fecha en la que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso los treinta días que tiene la parte actora para impulsar la citación del demandado; habiendo hasta la fecha trascurrido mas de treinta (30) días a los que hace referencia el ordinal 1° del Articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, tiempo por demás suficientes para dar el impulso procesal necesario en el juicio y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho al vencimiento del plazo de 30 días de inactividad contados a partir de la admisión de la demanda, y al verificar esta juzgadora en las actas procesales que conforman el presente expediente las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, ya que es una figura de orden público y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil en el presente juicio que por: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fuera incoado por el ciudadano: CRUZ YSMAEL VILLANUEVA COVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 13.074.265, domiciliada en la calle Principal, casa S/N° de la Población de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano: SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614; domiciliado en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en contra del ciudadano: AQUILES JOSE MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.098, domiciliado en Vía Carúpano-Cariaco, Sector Guiria de la Playa, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en consecuencia la extinción del presente procedimiento.-

No hay condenatoria en costa conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.-

La Juez Provisorio.


Dra. Ynés G. Maíz Salazar.-
La secretaria.


Abg. Luisa M. Guzmán Quijano


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:25 p. m., se publicó y se registró la presente decisión.


La Secretaria.

Abg. Luisa M. Guzmán Quijano.


Expediente N° 2.014-1388.-