REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Conoce este Tribunal del presente expediente en fecha 26 de noviembre de 2014, previa distribución y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta servidora pública de justicia, observa que:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial de estado Sucre, mediante sentencia del 06 de noviembre del 2014, Declina la Competencia, para conocer del exhorto dictado por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, República del Perú a los efectos de la Ejecución de la Medida Cautelar, en la causa que por Liquidación de la Sociedad de Gananciales y Formación de Inventario Judicial, seguida por el ciudadano Juan Abel Neyra Balta y otros contra Abel José Neyra Chacón y otros, cuya decisión señala textualmente: (omissis)
“ Así las cosas, considera esta juzgadora que, habiendo solicitado el Juzgado comitente que este Despacho Judicial ejecute una medida cautelar decretada en la causa que instruye consistente en inscribir en el libro de Accionista de la sociedad de comercio Pesquera Atuneira C.A, asi como en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la prohibición de realización de actos de enajenación y disposición de acciones, bienes y derechos que aparecen registrados a nombre de Abel José Neyra Moreno en relación a las quinientas (500.00) acciones nominativas que posee en la referida sociedad mercantil, representantes del capital social de Pesquera Atuneira C.A., ello deja la descubierto que este Tribunal no tiene competencia material para llevar a cabo medidas cautelares, circunstancia esta cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, la cual le ha sido atribuida por Resolución Nº 2013-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Febrero de 2013 y así se establece”.
Ahora bien el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática.
Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero”.
En este orden el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del, en fecha 10 de agosto de 2007, exp. 2007-000516, dictado bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, se ha pronunciado sobre el Tribunal competente para el conocimiento y trámite de las cartas rogatoria, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.
El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”
Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”
Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: “…Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…”
(Subrayados de la Sala)
De modo que conforme a la normativa citada, en el presente fallo debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el juzgado de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada”.
De lo anterior se colige que el Tribunal competente para el conocimiento de las providencias de los Tribunales extranjeros referentes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República; así como las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero, es el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos.
En consecuencia, las presentes actuaciones debieron ser conocidas por el Juzgado de Primera Instancia a los fines del trámite de dicha carta rogatoria y no ser sometidas a conocimiento de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que si bien es cierto, conoce de las ejecuciones de medidas, tal como lo estableció la Resolución 2013-006, de igual manera es cierto que, conoce de las mismas por comisión cuando se trata de sentencias nacionales emanadas de otros Tribunales, sin embargo, en el caso objeto estudio se trata de una carta de rogatoria que proviene de un Tribunal extranjero, el cual debe ser sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia para conocer de la Rogatorias, quien puede mediante comisión y remitirla a un Tribunal ejecutor de medidas, ello en aras de salvaguardar los derechos que tienen las partes a tener acceso a los recursos pertinentes a que hubiera a lugar, toda vez que, al solicitante se le estaría cercenando en primer lugar, recurso de reclamo de conformidad con el 239; en segundo lugar, a la Recusación establecido en el articulo 240, y en tercer lugar al derecho del recuro de apelación. En conclusión, en criterio de esta juzgadora, se le estaría negando al solicitante el derecho a la doble instancia. Por consiguiente, y en criterio de quien aquí decide que no es competente este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, para el conocimiento de dichos trámites, como es el de caso de marras, que consiste en la ejecución de una Medida Cautelar emanada del Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, República del Perú. Así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA sobre las consideraciones que se dejaron expuestas, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, se declara INCOMPETENTE para el trámite de la carta rogatoria librada Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, República del Perú a los efectos de la Ejecución de la Medida Cautelar, en la causa que por Liquidación de la Sociedad de Gananciales y Formación de Inventario Judicial, seguida por el ciudadano Juan Abel Neyra Balta y otros contra Abel José Neyra Chacón.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 70, se plantea el conflicto de competencia, y se acuerda de oficio solicitar la Regulación de Competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Niños y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por consiguiente se remite el presente expediente.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA,
Abga. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Expt: C-0094-14-TSM
MEP/MYA