TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: MARCOS TULIO COVA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.982.047, domiciliado en la Urbanización Manantial de los Sueños, Calle 2, casa Nº 28, Cumaná estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038

CAUSA: INTERDICCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado el ciudadano MARCOS TULIO COVA ASTUDILLO, asistido por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar para que se declare la interdicción civil de sus hermanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.977.516; 11.377.362 y 11.382.190, residenciados en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda 9, Casa Nº. 32, jurisdicción de la Parroquia Ayacuchos de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, de conformidad con los artículos 393, 395 y 399 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por presentar retardo mental pronosticado desde su nacimiento que les priva valerse por sus propios medios y lo que les impide tener una vida normal, por lo que no están capacitados para el trabajo, ya que el estado patológico que presentan, es irreversible.

En el auto de Admisión, se ordenó la apertura averiguación sumaria, por lo que se dispuso que los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, identificados ut supra fuesen examinados por el Médico Forense y el psiquiatra Dr. Luis Arturo Peraza a objeto de su evaluación y emitan juicio. Se fijó el quinto (4to) día de despacho una vez que conste la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia de RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, a los fines de ser interrogados, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se estableció el tercer (3er) día de despacho siguiente a la oportunidad del interrogatorio, para que tuviera lugar el acto de declaración de cuatro (4) parientes o amigos inmediatos de RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO en torno al estado de su salud.

AVERIGUACIÓN SUMARIA
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el alguacil de este despacho judicial consigno diligencia mediante la cual, deja constancia de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en prueba de ello consigno un ejemplar de la referida Boleta de Notificación.
El día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda 9, Casa Nº. 32, jurisdicción de la Parroquia Ayacuchos de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, e interrogó a los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, según acta inserta a los folio treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) del expediente.
El dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), rindieron declaraciones los ciudadanos BELKYS CLARET COVA ASTUDILLO, JULIO CESAR COVA ASTUDILLO, DIRCIA DEL VALLE FERMIN DE COVA y ARELIS DEL VALLE SALAZAR DE PATIÑO, insertas a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) del expediente.
El nueve de diciembre de dos mil catorce (2014), fueron consignados los informes médicos legales emitidos por los doctores LUIS ARTURO PERAZA Y Arquímedes Fuentes, los cuales están agregados al expediente inserto en los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y seis (66) respectivamente.

MOTIVA
Ahora Bien siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo peticionado por el solicitante este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la solicitud se anexo:
1. La copia certificada de Acta de Defunción Nº 67 de ESPERANZA PETRONILA ASTUDILLO DE COVA, emitida por el Registro Principal del estado Sucre, la cual se encuentra asentada en el Tomo 1º, Folio 67 de los libros llevados por la Parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre, del estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que la madre de los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, falleció en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta (1980).
2. La copia certificada de Acta de Defunción Nº 082 de RAMON COVA GOMEZ emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual se encuentra asentada en el Tomo I, Folio 82, pagina 82, Libro I, del año 2014 de los libros llevados por ese Registro Civil , se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el padre de los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, falleció en fecha dos (2) de febrero de dos mil catorce (2014).
3. La copia certificada del acta nacimiento N° 81 emitida por el Registro Principal del estado Sucre, cuya acta se encuentra asentada en el Tomo I, Folio 41 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que RAMON ANTONIO ASTUDILLO COVA nació en fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962).
4. La copia certificada del acta nacimiento N° 55 emitida por el Registro Principal del estado Sucre, cuya acta se encuentra asentada en el Tomo I, Folio 28 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que FRANZ EDUARDO ASTUDILLO COVA, nació en fecha quince (15) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).
5. La copia certificada del acta de nacimiento N° 2.188 emitida por el Registro Principal del estado Sucre, cuya acta se encuentra asentada en el Tomo 3º, Folio 95 y vto., del Libro de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, nació en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos setenta (1970).
6. La copia certificada del acta de nacimiento N° 2169 de la Prefectura del entonces Municipio Valentín Valiente del Distrito Sucre del estado Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que MARCOS TULIO ASTUDILLO COVA (solicitante), con la que se demuestra la filiación y en consecuencia el parentesco de hermano en doble conjunción de los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO.
7. Original de los datos filiatorios emitida por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba del vinculo filiatorio que tienen los referidos ciudadanos con el solicitante y sus padres.

De la averiguación sumaria se constata:
Las declaraciones de los ciudadanos BELKYS CLARET COVA ASTUDILLO, JULIO CESAR COVA ASTUDILLO, DIRCIA DEL VALLE FERMIN DE COVA y ARELIS DEL VALLE SALAZAR DE PATIÑO, insertas a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) del expediente, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, presenta la patología de Trastorno Mental.
Los informe Médico de fecha julio dos mil catorce (2014) emitidos por el Dr. Luis Arturo Peraza, medico Psiquiatra, y Arquímedes Fuentes en el que establecen que los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, en el cual hace constar que el diagnostico medico es DISCAPACIDAD INTELECTUAL (Trastorno del Desarrollo Intelectual) MODERADO A SEVERO; por lo cual se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los referido ciudadanos, padecen de Trastorno Mental.

De lo relatado anteriormente esta jurisdicente, evidencia que de las declaraciones de los ciudadanos BELKYS CLARET COVA ASTUDILLO, JULIO CESAR COVA ASTUDILLO, DIRCIA DEL VALLE FERMIN DE COVA y ARELIS DEL VALLE SALAZAR DE PATIÑO, hábiles y contestes, al afirmar que los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, como prueba de que, por su estado de salud, no puede valerse por si mismo para realizar actos de la vida cotidiana, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos Luis Arturo Peraza y Arquímedes Fuentes a los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de TRASTORNO MENTAL Moderado a Severo, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), se interrogó a RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, quienes no respondieron a las preguntas con certeza y claridad, pudiéndose apreciar que no saben los referidos ciudadanos su edad, nombre y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Cumplidos los trámites establecidos en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho resultan probados hechos suficientes que comportan la interdicción provisional de los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.977.516; 11.377.362 y 11.382.190, residenciados en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda 9, Casa Nº. 32, jurisdicción de la Parroquia Ayacuchos de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL los ciudadanos RAMON ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.977.516; 11.377.362 y 11.382.190, residenciados en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda 9, Casa Nº. 32, jurisdicción de la Parroquia Ayacuchos de la ciudad de Cumaná, estado Sucre y designa como TUTOR INTERINO al ciudadano MARCOS TULIO COVA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.982.047, domiciliado en la Urbanización Manantial de los Sueños, Calle 2, casa Nº 28, Cumaná estado Sucre en su condición de hermano de los prenombrados ciudadanos.

De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juez Superior en lo Civil.

El juicio queda abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3.15 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Exp. S-0054-14-TSM
MEP/MA