TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: JOSE ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ y DAIRY JOSEFINA MARIN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.947.811 y V-11.828.017, respectivamente y domiciliado el primero, en la Urbanización Valle Grande, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización 4 de Diciembre, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.699, actuando en este acto con el carácter de Abogado Asistente del Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ y DAIRY JOSEFINA MARIN SERRANO, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 21 de julio 1995, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 12, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en La Urbanización 4 de Diciembre, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal.
En nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija de nombre MARICEL ALDAIR MARTINEZ MARIN, quien es mayor de edad (…).
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 20 de agosto del año 2000, por lo cual tenemos mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
(…)
Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
(…)”

En fecha 15 de octubre del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 11 de noviembre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 12 de noviembre del 2014, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada de la original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 12, de la Prefectura Civil de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, de fecha Veintiuno (21) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente y de dicho documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el 20 de agosto del año 2000, hasta el presente año, por lo que han transcurrido catorce (14) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ y DAIRY JOSEFINA MARIN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.947.811 y V-11.828.017, respectivamente y domiciliado el primero, en la Urbanización Valle Grande, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización 4 de Diciembre, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.699, actuando en este acto con el carácter de Abogado Asistente del Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre Acta de Matrimonio de fecha Veintiuno (21) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) quedando anotada bajo Acta de Matrimonio identificada con el Nº 12. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, al Primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA

Expte: S-0214-14-TSM.-
MEP/MA.-