EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
En fecha tres (03) de agosto de 2009, el ciudadano MARIO RICARDO RUIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.663.654, asistido por el abogado José Enrique Sánchez Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.758, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, siendo remitido en fecha 05 de agosto de 2009, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha tres (03) de febrero de 2010, ese Juzgado recibió la presente causa, dándole entrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2010.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2010, ese Juzgado admitió la causa, y ordenó emplazar al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, así como también se ordenó notificar y solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 87 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000103 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En fecha diez (10) de enero del 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente Querella Funcionarial.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, este Juzgado repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la Republica, y la notificar a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y a la parte demandante así como también se le solicitó al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Y en fecha veinticuatro (24) de enero del 2012, se libraron boleta y oficios.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 29 de mayo de 2000, ingresó a la función pública específicamente al cargo de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Sucre, desempeñándose interrumpidamente en dicha función por prácticamente un periodo de nueve años, cumpliendo cabalmente sus labores siempre con alto sentido de responsabilidad y consciente de la magnánima labor que implica ejercer cualquier función dentro del Poder Judicial.
Que en fecha 04 de mayo de 2009, fue notificado de la Resolución de la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Sucre, numeral 015, de fecha 29 de Abril de 2009, suscrita por el juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, donde se resuelve la remoción de su persona del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Sucre y en consecuencia se retira del Poder Judicial.
Solicitó muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
De la Contestación de la Demanda
En fecha siete (07) de octubre de 2014, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su escrito de contestación alegó que:
“… resulta impertinente señalar que la relación jurídica entre la administración y los funcionarios públicos puede concluir como resultado de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependientes de la voluntad de la administración. Así, la remoción se refiere a una situación jurídica en virtud de la cual queda a discreción de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, mientras que por lo contrario la destitución si hace alusión a la situación en la que un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo en virtud de haber incurrido en una falta que constituya causal de destitución expresamente establecida en la ley…”
Igualmente alegó que:
“…la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma de sueldos dejados de percibir, cabe señalar que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no debe ser condenada a reparar el alegado daño supuestamente derivado de una actuación legal, pues como quedó demostrado, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que el supuesto perjuicio económico cuya reparación se pretende no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual cesó la relación que le vinculaba con dicho organismo, y así solicito sea declarado…”
Finalmente solicitó “… declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Mario Ricardo Ruíz Brito, asistido por el abogado José Sánchez Cortez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015 de fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual el Presidente Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre lo removió del cargo de alguacil que desempeñaba en el referido Circuito Judicial y retiró del Poder Judicial, …”
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana.
De la audiencia Definitiva
En fecha treinta (30) de octubre del 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano MARIO RICARDO RUIZ BRITO, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015 de fecha 29 de abril de 2009, emanada del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover al ciudadano MARIO RICARDO RUIZ BRITO del cargo de “Alguacil” adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Mario Ricardo Ruiz Brito, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación expresa de los Derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violación al derecho de ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y la omisión de la realización de procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, debido a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, por ende, y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del Máximo Tribunal del país, de considerar el cargo de Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario.
Así pues la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ello así, siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado de ausencia de procedimiento, ni de violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de ser oído, ni al derecho de acceder a las pruebas, y así se decide.-
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella intentada por el ciudadano Mario Ricardo Ruiz Brito, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano MARIO RICARDO RUIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.663.654, asistido por el abogado José Enrique Sánchez Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.758, contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero Defense
En esta misma fecha siendo las 09:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero Defense
SJVES/rq/af
Exp RE41-G-2010-0000029
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 01 de diciembre de 2014, a las 09:08 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D.., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.
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