REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
203º Y 154°
Asunto: Nº JJ1-7300-14
PARTE ACTORA: MIRNA DEL VALLE GONZALEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.346.879 y domiciliada en la urb. Nva. Andalucía, calle Los Jabillos, casa n° 79, calle 4-B, casa n° 2409, Cumana, Estado Sucre, asistido por los Abogados EULISES LORETO y EDGAR MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los n°s: 144.086 y 147.669 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ARREDONDO SOTILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.936.213, domiciliado en la urb. Villa olimpica, bloque 16, apto 001, Cumana, Estado Sucre.-
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MIRNA DEL VALLE GONZALEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.346.879 y domiciliada en la urb. Nva. Andalucía, calle Los Jabillos, casa n° 79,, calle 4-B, casa n° 2409, Cumana, Estado Sucre, asistido por los Abogados EULISES LORETO y EDGAR MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los n°s: 144.086 y 147.669 respectivamente es el caso ciudadano Juez que en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil diez (2010), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Según acta nº 254, con el ciudadano JORGE LUIS ARREDONDO SOTILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.936.213, domiciliado en la urb. Villa olímpica, bloque 16, apto 001, Cumana, Estado Sucre que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega la demandante ciudadana MIRNA GONZALEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. Nva. Andalucía, calle Los Jabillos, casa n° 79, calle 4-B, casa n° 2409, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando el demandante que,… “su cónyuge comenzó a poner en peligro la estabilidad de nuestro matrimonio”…. (Reseña de lo narrado por la demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil catorce (2014), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado en autos.-
En fecha nueve (09) de abril del dos mil catorce (2014), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece la demandante y comparece el demandado.-
En fecha once (11) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana MIRNA GONZALEZ, asistida por el Abg. EULISES LORETO, ipsa n° 144.086 la comparecencia del demandado, ciudadano JORGE ARREDONDO, asistido por el Abogado MIGUEL ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 39.665.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el dispositivo dictado es CON LUGAR, el Tribunal informa que publicara la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 58 y que riela al folio nueve (09) del expediente, consignada por la demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio con la presencia de la demandante y la presencia de la parte demandada.- Se valoran las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija, por este juzgador según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad el demandado reconoce las causales alegadas por la demandante y la necesidad de que el divorcio sea declarado con lugar, este juzgador decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, por “ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° y del Código Civil, que intentara la ciudadana MIRNA DEL VALLE GONZALEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.346.879 y domiciliada en la urb. Nva. Andalucía, calle Los Jabillos, casa n° 79, calle 4-B, casa n° 2409, Cumana, Estado Sucre, asistido por los Abogados EULISES LORETO y EDGAR MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los n°s: 144.086 y 147.669 respectivamente en contra del ciudadano JORGE LUIS ARREDONDO SOTILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.936.213, domiciliado en la urb. Villa olimpica, bloque 16, apto 001, Cumana, Estado Sucre.- EN CONSECUENCIA EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.-Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicaran al hijo se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia del hijo.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana si otro no, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de su salario mensual, por bono de fin de año la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000,oo), el bono vacacional la cantidad de un mil Bolívares (1.000,oo) y debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.- En caso de aumento salarial por parte del padre no custodio, al recibir aumento en su salario, la obligación de manutención se incrementara automáticamente de manera proporcional en el porcentaje establecido, los conceptos antes establecidos serán entregados directamente a la madre.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del Mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Expediente Nº JJ1-7300-14
DEMANDANTE: MIRNA GONZALEZ.-
DEMANDADA: JORGE ARREDONDO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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