REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-7517-14
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA
PARTE DEMANDADA: ROSENDO RODRIGUEZ MARIA GABRIELA,
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º

Siendo el día y la hora para el pronunciamiento en relación a los argumentos expresados por las partes en la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal expresa lo siguiente en fecha dos (02) de abril de 2014, admitió la presente acción por Divorcio Contencioso Causal 3º del Código del Civil, incoada por el ciudadano EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, asistido de abogado y ambos plenamente identificados en autos, contra la ciudadana ROSENDO RODRIGUEZ MARIA GABRIELA, asistido de abogado y ambos plenamente identificados en autos, en dicho auto este Despacho expresa que la misma se admite “…por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley” (folio 06). Ahora bien después de notificada la demandada y asistida de abogado, señala en su escrito que no se dio admitir la presente demanda por cuanto no están llenos los extremos legal “ratifico el escrito de contestación por cuanto los hechos expresado en el libelo de demanda fueron expresados de manera tan genérica que continuar con el presente procedimiento pudiera causar un estado de indefensión a mí asistida ciudadana ROSENDO RODRIGUEZ MARIA GABRIELA, ya que no se indicaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Es todo”. Por el contrario la parte actora EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, señala que si están lleno los extremos y señalo “ratifica en cada una de sus partes el libelo de demanda por la causal tercera del 185 del Código Civil el cual trata de incurría, sevicias graves y cuyos hechos serán en su debida oportunidad es decir en la audiencia de juicio, así mismo se considera que el abogado que me antecedió debió reconvenido en su oportunidad para demostrar que esta no era la causal solicitada en el libelo de demanda. Es todo. “

Es oportuno señalar que el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, en procedimientos como el que nos ocupa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en aquella ley.

Luego siendo la oportunidad para decir lo expuestos por partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Principios de Rango Constitucional:

El artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Disposición que debe ser interpretada de manera concatenada con el artículo 257 ejusdem, el cual dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Las disposiciones constitucionales transcritas, estatuyen principios rectores del proceso judicial venezolano, que conjuntamente con el debido proceso, y el régimen de nulidades constituyen la columna vertebral del Estado garantista, democrático y social de derecho y de justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental; en esencia postula y programa, lo que ya la jurisprudencia y la doctrina a dado en llamar e identificar como el principio pro actione (a favor de la acción), que es no es otro que el derecho de todo justiciable a que los operadores de justicia, eviten que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia puedan imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

En el caso de autos a quedado claramente demostrado que la demanda, se tramita mediante una acción judicial de Divorcio Contencioso Causal 3º que fue admitida por un Tribunal competente, y que la parte demandada se revela contra el proceso y ejerce todas las acciones a que arriba he hecho referencia (la no admisibilidad del presente asunto), tan solo con el objeto de entorpecer el proceso judicial como único método civilizado y constitucional para la realización de la justicia. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al indicarles a los jueces que “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben interpretarse en sentido favorable al mismo, de conformidad con el principio pro actione, y de ninguna manera es admisible un análisis contrario que imposibilite o frustre el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela de fondo de sus derechos”. Tema que, la Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “… el criterio
jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.

La Sala Constitucional en un sin numero de decisiones, se ha pronunciado condenado el exceso de formalismo, ente ellas vale citar lo expuesto en la sentencia Nº 485/20 en la cual expuso: “Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”. Continua sosteniendo “Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental. En tal sentido ciudadana juez, es preciso manifestar que su sus dos únicas actuaciones están ajustadas a derecho, usted solo admitió la demanda y mediante una pretendida solicitud de reposición de causa al estado de no admisión, a modo de recurso extralegal contra la admisión, la demandada exige que usted subvierta el orden procesal, como si la admisión fuese un auto o diligencia de mero tramite, que puede ser revocado de oficio o a solicitud de parte. Sobre este particular es preciso traer a colación los establecido por la sala constitucional del TSJ, en la cual podemos leer “La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala), esto en palabras llanas, no para ilustrar el ideario del jurisdicente ni de la contraparte si no para
advertirle a esta que conocemos las instituciones procesales que esta pretendiendo desnaturalizar con el fin de afectar el desenvolvimiento del proceso y que estaremos atentos, para interponer las acciones legales tendentes a evitar que el fin último del proceso en función de la justicia se cumplan y de ese modo hacer cumplir la pretensión de una justiciable que solo pide que la herencia dejada por su padre sea partida de conformidad con la ley.

En relación a lo antes expuesto este Tribunal señala que la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 450 y siguientes en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales de manera expresa admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Dadas las circunstancias, quien ahora decide declara que se desecha lo planteado por la parte demandada y se ordena la continuación de la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en la página Web del Tribunal.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARÍA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MEGL/mjgc