REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 08 de diciembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6696-14
PARTES: PIRONA GUTIERREZ JHONNY ALFREDO
Y DANNETT DE LA ROSA ZIURY LIZ ROMINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PIRONA GUTIERREZ JHONNY ALFREDO Y DANNETT DE LA ROSA ZIURY LIZ ROMINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.447.580 V-18.581.615, respectivamente, domiciliados en Urb. Cristóbal Colon, calle 05, Etapa N° 01, casa N° 281, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en calle Mariño, casa N° 136, detrás del Banco Provincial, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Argenis Subero Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.903. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 39. Constituyendo su domicilio conyugal en Urb. Cristóbal Colon, calle 05, Etapa N° 01, casa N° 281, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año Dos Mil Siete (2.007).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PIRONA GUTIERREZ JHONNY ALFREDO Y DANNETT DE LA ROSA ZIURY LIZ ROMINA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 03-12-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PIRONA GUTIERREZ JHONNY ALFREDO Y DANNETT DE LA ROSA ZIURY LIZ ROMINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.447.580 V-18.581.615, respectivamente, domiciliados en Urb. Cristóbal Colon, calle 05, Etapa N° 01, casa N° 281, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en calle Mariño, casa N° 136, detrás del Banco Provincial, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Argenis Subero Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.903. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 39. Constituyendo su domicilio conyugal en Urb. Cristóbal Colon, calle 05, Etapa N° 01, casa N° 281, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: De conformidad a los artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, se establece un régimen de convivencia familiar ampliamente abierto, aunque ambos han acordado lo siguiente: De lunes a viernes el niño la pasara con su madre para no entorpecer las tareas diarias y educación de ellos. Los fines de semanas, es decir los sábados y domingos, ambos padres se alternaran, un fin de semana con el padre y el otro con la madre. El padre puede buscar a su hijo en algún día de la semana a la casa donde se encuentren ellos residiendo con su madre en casos especiales que decidirán de común acuerdo ambos progenitores. Con respecto a las vacaciones de Agosto y diciembre. Carnaval y semana santa, se dividirán en forma equitativa el lapso, con previo acuerdo de los progenitores y así sucesivamente, y si se trata de vacaciones fuera de la ciudad de cumana o en el extranjero cada progenitor le notificara al otro con suficiente antelación y así convenir el lapso restante que no afecte el desarrollo integral del niño, tanto la notificación, como lo que se convenga al respecto por escrito. El régimen establecido en este medio, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.-

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre del niño, el ciudadano PIRONA GUTIERREZ JHONNY ALFREDO, ya identificado, se compromete a pasarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales a su hijo, el cual será depositado en una cuenta bancaria a nombre de madre del niño, la ciudadana DANNETT DE LA ROSA ZIURY LIZ ROMINA, supra identificada, por concepto de sustento, vestido, alimentación, habitación, cultura, recreación y deporte. Los gastos de médico, medicinas, educación serán costeados de por mitad, por ambos progenitores, para así cumplir con esta obligación en beneficio del menor hijo. El vestido de escuela y de fin de año será costeado de dormitad por ambos progenitores.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA





MEG/David.-+