REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 08 de diciembre 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6353-14
DEMANDANTE: LAKIERE PIMENTEL ARSEEEN IVAN
DEMANDADO: TORREALBA SAINSBURY ELIZABETH
BENEFICIARIOS: HERMANOS LAKIERE TORREALBA (ADULTA HEMBRA 19 y ADOLESCENTE VARON 16 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano LAKIERE PIMENTEL ARSEEEN IVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.103.999, y de este domicilio, asistido por la Abogada YSA CHOPITE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.746, contra la ciudadana TORREALBA SAINSBURY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.120, domiciliada en el Edificio Arayamar, Calle Barinas y Barcelona, Piso 7, Apartamento 7, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) según consta al acta de matrimonio Nº 285 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal Parcelamiento Miranda, Sector F, Calle Caripe, Planta Alta de la Qta Los Djiji, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que más de nueve (09) año y seis (06) meses de separado de hecho de la prenombrada ciudadana y que por tal motivo tienen una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar de la ciudadana TORREALBA SAINSBURY ELIZABETH, quien compareció en el lapso que se le concedió y manifestó que NO hace objeción alguna sobre la disolución del vínculo matrimonial y refiero un régimen de convivencia familiar para con su hijo adolescente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 285 de fecha catorce (14) de noviembre del año 1992. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos LAKIERE PIMENTEL ARSEEEN IVAN y TORREALBA SAINSBURY ELIZABETH, y así se establece.

Ahora bien, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Así las cosas, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente el diez (10) del mes de septiembre del año 2002, se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la
misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le quedan otra alternativa que declarar la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LAKIERE PIMENTEL ARSEEEN IVAN y TORREALBA SAINSBURY ELIZABETH, con vista del procedimiento anterior, observa: Los cónyuges ciudadanos LAKIERE PIMENTEL ARSEEEN IVAN y TORREALBA SAINSBURY ELIZABETH, anteriormente identificados, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) según consta al acta de matrimonio Nº 285, que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 03; 2) Que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B y C”. 3) Que, la presente solicitud de disolver el vínculo matrimonial, es de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A de los ciudadanos LAKIERE PIMENTEL ARSEEEN IVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.103.999, y la ciudadana TORREALBA SAINSBURY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.120, con fundamento en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante el Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) según consta al acta de matrimonio Nº 285 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 06, y Así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las Instituciones Familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres solo para el adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La CUSTODIA del adolescente la tendrá el padre LAKIERE PIMENTEL ARSEEEN IVAN.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para la madre será fines de semanas alternados, en consecuencia el compartir con su hijo será consultado y decidido consensualmente con el adolescente, a los fines de mantener con el hijo y ella, el sentimiento de amor, respeto y consideración.

OBLIGACION ALIMENTARIA: Para Ivanna Lakiere Torrealba (mayor de edad, estudiante universitaria):

Una suma de dinero cónsona con las necesidades de propias para su alimentación, transporte y útiles escolares, residencia universitaria sus posibilidades, fijado en la suma de ocho mil bolívares (8000 Bs.), que serán cancelados en 2 partes, dentro de los cinco primeros días calendarios cada quincena, mediante depósito o transferencia a la cuenta de ahorros a su nombre; Inscripción y pago de matrícula universitaria en la institución Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Barcelona Estado Anzoátegui donde cursa actualmente y que ya cancelé para su primer año, pago que se hará directamente a las cuentas de la institución, por “veinte mil bolívares anuales (20.000 Bs.); Bono de Fin de Año: una suma de tres mil bolívares en efectivo para su disfrute exclusivo, sin que sea limitativo de otros regalos que pudiese a bien hacerle de acuerdo a mis posibilidades económicas; se entiende que el tiempo de vacaciones que mi hija decida pasar conmigo la cantidad estimada para su alimentación será asumido por mí, y por tanto, no será depositada.

Para Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (adolescente y bachiller):

Una suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500) directamente a su persona como mesada, pago de tres mil bolívares (3000 Bs) en efectivo que serán depositados a la madre (como se ha venido haciendo) para gastos de alimentación de mi menor hijo, hasta tanto inicie sus estudios universitarios, el lugar de su realización y carrera a estudiar, los cuales será asumidos en la misma forma como los de su hermana; Vacaciones: una suma de dos mil bolívares adicionales, cancelados ya este año, para su viaje de graduación en la Isla de Coche, pagaderos en el mes de agosto para disfrute exclusivo de mi menor hijo hasta tanto inicie sus estudios universitarios; Bono de Fin de Año: una suma de tres mil bolívares en efectivo para su disfrute exclusivo, sin que sea limitativo de otros regalos que pudiese a bien hacerle de acuerdo a mis posibilidades económicas; se entiende que el tiempo de vacaciones que mi menor hijo decida pasar conmigo los tres mil bolívares que se mencionan en el literal a. De igual forma se mantendrá la póliza de seguro médico hospitalaria que se ha venido manteniendo y tengo contratada a favor de mis dos hijos, para cubrir los gastos de emergencias médicas, hospitalización, cirugía, consultas médicas,
medicinas, gastos odontológicos y demás riesgos de salud que sufran los menores. Se deduce que los otros gastos en que se incurrieren para el desarrollo integral de nuestros hijos, mi aún cónyuge deberá asumir o contribuir con los mismos.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014.). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


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