REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de diciembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-8141-14
SOLICITANTES: GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO Y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04/12/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO Y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.053.887 y V-18.904.835, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización La Llanada, sector 3, vereda 35, casa N° 16 de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, la segunda en la Urbanización la Manga, calle 2, casa N° 16, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, del estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ESTEBAN BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.105, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO Y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de mayo del Dos Mil diez (28/05/2010), celebrado por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 138, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, sector 3, vereda 35, casa N° 16 de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos(02) años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO Y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.053.887 y V-18.904.835, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización La Llanada, sector 3, vereda 35, casa N° 16 de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, la segunda en la Urbanización la Manga, calle 2, casa N° 16, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, del estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ESTEBAN BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.105. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

 En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos(02) años de edad, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres.-

LA CUSTODIA: De su menor hija, la tendrá la madre la ciudadana TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

LA PATRIA POTESTAD: ambos padres están obligados a velar por su hija menor, de conformidad con el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: De conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma quedara establecida de común acuerdo han convenido en fijarle la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30 %) del salario mínimo, los cuales serán divididos en mitad el QUINCE (15) y la otra mitad el TREINTA (30),los cuales el padre se obliga a entregárselos a la madre de su menor hija, de igual forma la madre se compromete a pasarle a su menor hija el complemento de la respectiva Obligación de Manutención de su hija menor.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Que se acuerde que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá tres(03) días de la semana con su madre y tres (03) días de la semana con su padre, los fines de semana y las vacaciones alternativamente con el padre y la madre, de común acuerdo entre estos. El día del padre la pasara con su padre y el día de la madre la pasara con su madre. En cuanto a la semana Santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa el padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo navidad, año nuevo y reyes. El primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.-

En el tiempo que duro su unión matrimonial, no adquirieron bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.


LA SECRETARIA





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8141-14
SOLICITANTES: GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO Y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-