REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de diciembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: Nº JMS1-6579-13
DEMANDANTES: JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21-03-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Orgánico Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.009.464 y 14.891.805, respectivamente, do¬miciliados: el primero en la Urbanización Cumaná III, Calle 01, Manzana 03, Casa Nº 63, Cumaná , estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle 03, Casa Nº 37-11, Cumaná , estado Sucre; asistidos por la Abogada. ANA BEATRIZ PEREZ NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.480, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012) según consta al acta de matrimonio Nº 393, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, Calle 03, Casa Nº 37-11, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 22 de abril del 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.009.464 y 14.891.805, respectivamente, do¬miciliados: el primero en la Urbanización Cumaná III, Calle 01, Manzana 03, Casa Nº 63, Cumaná , estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle 03, Casa Nº 37-11, Cumaná , estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre , asistidos por la Abogada. ANA BEATRIZ PEREZ NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.480.-

Mediante diligencias de fecha 10 de junio del 2014, la ciudadana GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS, asistida por ANA BEATRIZ PEREZ NAVARRO, inscrita
en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.480, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal. Notificándose posteriormente al ciudadano JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.009.464 y 14.891.805, respectivamente, do¬miciliados: el primero en la Urbanización Cumaná III, Calle 01, Manzana 03, Casa Nº 63, Cumaná , estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle 03, Casa Nº 37-11, Cumaná , estado Sucre, alegando que en fecha 16/10/2009 contrajeron matrimonio civil en la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012) según consta al acta de matrimonio Nº 393, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS y la Custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ
BARRIOS, quienes nos obligamos recíprocamente a cumplir con ella, el deber de amarla, Criarla, formarla, educarla, custodiarla, vigilarla y asistirla moral y afectivamente, garantizándole el derecho que la asiste.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija de manera amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando así mejor lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas o momentos de descanso, lactancia, y labores escolares cuando así le corresponda a el niño. Siendo así, podrá visitarlo cuando mejor lo desee y en consecuencia acuerdan las partes que en lo que respecta a vacaciones escolares, vacaciones navideñas, día del niño, carnaval, semana santa, y cualquier otra celebridad o día de fiesta nacional, podrán alternarse el uno a otro la oportunidad de pasarla con el niño, es decir, un año dichas vacaciones el niño las podrá disfrutar con su padre, otro año las podrá disfrutar con su madre y así sucesivamente, todo esto tomando en consideración que ambos progenitores se podrán de acuerdo en cuanto a la distribución de dicho tiempo. En lo que respecta a las vacaciones navideñas, en forma alternativa, es decir, un año el padre tendrá derecho al día 24 de Diciembre estar con su hijo y por su puesto ese mismo año el día 31 de dicho mes le corresponderá a la madre, y viceversa en los años sucesivos. El día del padre o día de la madre ambos progenitores acuerdan que el niño podrá pasarlo con su papa y el día de la madre podrá pasarlo con su mamá. Igual régimen se fija los cumpleaños de cada padre, el día del cumpleaños del padre lo pasara con su papa y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con su mamá. Y el día del cumpleaños del niño, ambos padres acuerdan pasarlos ambos si así lo desean con el niño, sin anular la posibilidad de que cuando el niño pueda decidir con quien pasarla, ambos progenitores respetaran su decisión.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre le pasara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que así acuerden los cónyuge. El padre también colaborara con la mitad de los gastos de educación, vestido, asistencia medica incluyendo emergencias, igualmente en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares, en el mes de diciembre se comprometen a cubrir los gastos propios de Navidad y Año Nuevo.
Manifestamos que todos los acuerdos expuestos en la presente solicitud, estarán en vigencia una vez que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.
EN CUANTO A LOS BIENES. No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide .-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




MEG/ycdr