REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6420-14
PARTES: CARLOS JOSÉ GALANTON VILLARROEL y
NINOSKA MARÍA GONZÁLEZ ANTÓN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30/09/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ciudadanos: CARLOS JOSÉ GALANTON VILLARROEL y NINOSKA MARÍA GONZÁLEZ ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.743.364 y V-15.576.850, respectivamente, domiciliados ambos, en el Barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.472. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 135. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe Cumaná, Estado Sucre y de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 07 del mes de febrero del año 2008, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CARLOS JOSÉ GALANTON VILLARROEL y NINOSKA MARÍA GONZÁLEZ ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.743.364 y V-15.576.850, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 03/10/2014 este Tribunal dicto auto despacho saneador en el presente asunto, instando a los solicitante consignar la fecha cierta de la separación y una vez que conste en auto lo solicitado. Se procederá a dictar sentencia al tercer (3er.) día de despacho siguientes.-
Mediante diligencia de fecha primero (1ero.) de diciembre del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos CARLOS JOSÉ GALANTON VILLARROEL y NINOSKA MARÍA GONZÁLEZ ANTÓN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.472, donde manifiestan que la fecha cierta de separación fue el siete (07) de febrero del año 2008.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GALANTON VILLARROEL y NINOSKA MARÍA GONZÁLEZ ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.743.364 y V-15.576.850, respectivamente, domiciliados ambos, en el Barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.472. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente. Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos CARLOS JOSÉ GALANTON VILLARROEL y NINOSKA MARÍA GONZÁLEZ ANTÓN.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de los adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana NINOSKA MARÍA GONZÁLEZ ANTÓN.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar una Obligación de manutención, la cual será recibida por la madre, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), se acordó de mutuo acuerdo que el padre aportará para los gastos necesarios de los adolescente y niño tal como: vestuarios, asistencia médica, estudios. De igual manera el padre seguirá cumpliendo su obligación de manutención como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separado.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a temporadas de vacaciones y festividades navideñas, ambos cónyuges se alternaran de mutuo acuerdo a pasarlas con sus hijos, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los adolescentes y niño.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10:30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/luisa.-
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