REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de diciembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-6668-14
PARTES: VILLAFRANCA MASARELLY JOSE OSWALDO Y CORO RIVERO SOLANGEL TERESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 26/11/2014 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: VILLAFRANCA MASARELLY JOSE OSWALDO Y CORO RIVERO SOLANGEL TERESA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.11.827.862 Y V.13.121.547 respectivamente, domiciliados en la Urb San José Calle Ayacucho Casa N° 13 Cumaná Estado Sucre y en la Urb Villa Olimpica Edificio N° 09 Apto 03-04 Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARRION YELITZA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 168.992. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante de la Parroquia Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal como se observa en el acta de matrimonio N° 244. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb Villa Olimpica Edificio N° 09 Apto 03-04 Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres GREGORINA JOSE, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron el seis (06) del mes de octubre del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VILLAFRANCA MASARELLY JOSE OSWALDO Y CORO RIVERO SOLANGEL TERESA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.11.827.862 Y V.13.121.547 respectivamente, domiciliados en la Urb San José Calle Ayacucho Casa N° 13 Cumaná Estado Sucre y en la Urb Villa Olimpica Edificio N° 09 Apto 03-04 Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARRION YELITZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 168.992, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijas documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2014, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente .

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VILLAFRANCA MASARELLY JOSE OSWALDO Y CORO RIVERO SOLANGEL TERESA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.11.827.862 Y V.13.121.547 respectivamente, domiciliados en la Urb San José Calle Ayacucho Casa N° 13 Cumaná Estado Sucre y en la Urb Villa Olimpica Edificio N° 09 Apto 03-04 Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARRION YELITZA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 168.992. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante de la Parroquia Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº244. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos VILLAFRANCA MASARELLY JOSE OSWALDO Y CORO RIVERO SOLANGEL TERESA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre CORO RIVERO SOLANGEL TERESA.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establecen las partes de mutuo acuerdo que el padre ciudadano VILLAFRANCA MASARELLY JOSE OSWALDO, contribuirá con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2500.00), así mimos aportará el 50% de los gastos de útiles escolares, calzados y vestidos de acuerdo con la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia de la siguiente manera: Amplio el padre podrá visitas a sus hijas cada vez qie lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas se dividirán exactamente a la mitad la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda con la madre, así mismo se de hacer saber que cuando el padre desee viajar con sus hijas fuera de la ciudad de Cumaná capital del estados sucre, la madre debe ser notificada y dar su consentimiento para las sus hijas viajen.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/milagros