REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 04 de diciembre de Dos Mil Catorce (2014)


ASUNTO Nº JMS1-6600-13
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MILAGROS DEL VALLE DURAN GUEVARA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25-04-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MILAGROS DEL VALLE DURAN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.761.135 y 19.762.487, con domicilio el primero en La Urbanización Cantarrana, Sector Cerro sabino, Calle Principal, Casa s/n y la segunda en La Urbanización Cantarrana, Segunda Calle, Casa N° 126 asistidos por el Abogado DIEGO GARCIA URQUIOLA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.884 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MILAGROS DEL VALLE DURAN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.761.135 y 19.762.487 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre de acta de matrimonio N° 090 de fecha nueve (09) de Mayo del año 2.008 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siete (07) meses de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en Calle las Acacias, Casa s/n Frente al hospital Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MILAGROS DEL VALLE DURAN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.761.135 y 19.762.487 respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre de acta de matrimonio N° 090 de fecha nueve (09) de Mayo del año 2.008, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado con sus hijos que llevan por nombres
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) meses de edad por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

En relación a las instituciones familiares relativas han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres

LA CUSTODIA de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre MILAGROS DEL VALLE DURAN GUEVARA.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será amplio, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la condición de que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas y educativas de los niños. Los cónyuges coordinaran, asi mismo, la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el Régimen de vida de ambos. De igual manera ambos padres de mutuo y común acuerdo establecen que el Régimen de convivencia familiar se aplicara de forma alternativa, ello quiere decir que un fin de semana con su madre y el fin de semana siguiente con su padre cada quince dias y asi sucesivamente

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN En relación a la Obligación de Manutención como cuota mensual el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles , textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de época decembrina el progenitor se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatrp (04) días del mes de diciembrel del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m


SECRETARIA
MEG/nai