REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº: JMS1-S-6686-14
SOLICITANTES: PEREZ RODRIGUEZ ROYEISI ANGEL
Y MARCANO NARVAEZ RAFAEL ANGEL
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por e la DEFENSORA PUBLICA abogada MARISOL HERNANDEZ, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ ROYEISI ANGEL Y MARCANO NARVAEZ RAFAEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.552.888 y V-24.667.221, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, celebrado en fecha 06/10/14, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la Obligación de Manutención, establecida de la siguiente manera mediante Acta: “El ciudadano MARCANO NARVAEZ JOSE RAFAEL ANGEL, padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, aportara por obligación la cantidad semanal de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) , cantidad que será entregada a la madre de su hija en dinero de curso legal y en efectivo; Por bono especial de fin de año el padre se compromete a cómprale a su hija la ropa, zapatos y juguetes que necesite durante la temporada navideña. Por concepto de útiles y uniformes escolares el padre aportara un cincuenta por ciento (50%) de los gastos. El ciudadano RAFAEL ANGEL MARCANO NARVAEZ, actualmente trabaja con pesca artesanal en LA Empresa Papayiyo C.A., ubicada en la Población de Guacas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se compromete a realizar un aumento de las cantidades antes mencionadas según perciba un aumento en su relación laboral. Interviene la ciudadana PEREZ RODRIGUEZ ROYEISI ANGEL, antes identificada, quien manifiesta que esta de acuerdo con el convenimiento aquí celebrado entre las partes, se compromete a firmar un recibo para dejar constancia del cumplimiento por el padre de su hija.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


ASUNTO Nº: JMS1-S-6686-14
MEG/David.-+