REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-8139-14
SOLICITANTES: EIRA JOSEFINA BETANCOURT y JORGE ALEXANDER RONDON RONDON
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01 de diciembre de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges EIRA JOSEFINA BETANCOURT y JORGE ALEXANDER RONDON RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.493.592 y V.-15.935.254 domiciliados en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ELOY GOMEZ PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.209, según consta de matrimonio Nº 90 que anexan marcado “A”; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo del año 2006, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN de los ciudadanos EIRA JOSEFINA BETANCOURT y JORGE ALEXANDER RONDON RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.493.592 y V.-15.935.254 respectivamente, domiciliados en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores EIRA JOSEFINA BETANCOURT y JORGE ALEXANDER RONDON RONDON.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre EIRA JOSEFINA BETANCOURT.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio siempre que no interrumpa las actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas de mutuo consentimiento con la madre en la dirección señalada o en la que señale la madre en caso de cambio del domicilio, y acuerdan darle potestad al padre para poder viajar fuera del estado su hijo mayor en sus temporadas vacacional y sin que afecten sus clases u obligaciones unos quince (15) días al año para disfrute y goce de los niños.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano, JORGE ALEXANDER RONDON RONDON, se compromete a aportar los días quince y último día de cada mes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) para un total al mes de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00). Así mismo solicita al Tribunal se aperture una cuenta de ahorros para dichos aportes por concepto de manutención para sus menores hijos equivalente al (33,33%) de sus ingresos. Esta cantidad serán retiradas por la madre de dichos niños, la ciudadana EIRA JOSEFINA BETANCOURT, o por quien ella autorice. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños, más necesidades tienen. Estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica y odontológica, ropa, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.
EN CUANTO A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: los cónyuges adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, el cual se describe como único interés generador de recursos en el núcleo familiar: 1 puesto de empanadas y sus herramientas de trabajo, ubicado en la 4ta. Transversal de la Avda. Gran Mariscal con calle Rojas, frente a la oficina de MRW. Ahora bien, los bienes que adquieran en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquirente, igualmente declaran que en caso que aparezcan otros pasivos, los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11.00 a .m.
SECRETARIA
MEGL/ycdr
|