REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 02 de diciembre de 2014. 204º y 155º


ASUNTO: JMS1-S-5523-13
PARTES: RAMON ANTONIO CARVAJAL COVA Y OLGAVIRGINIA CEDEÑO BRITO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO CARVAJAL COVA Y OLGAVIRGINIA CEDEÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.762.856 y N° V-, 17.447.139, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Sergio Pandissi, casa N°05, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Avenida Panamericana, casa N°76, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YINDRI DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.094, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante el Despacho del Registro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Cinco (2005). y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Avenida Panamericana, casa N°76, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinticinco (25) del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAMON ANTONIO CARVAJAL COVA Y OLGAVIRGINIA CEDEÑO BRITO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto la revisión se observo que en libelo de la demanda había un error con el nombre del niño, no coincide con el nombre de la partida de nacimiento, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) se recibió escrito presentados por los cuidadnos RAMON ANTONIO CARVAJAL COVA Y OLGAVIRGINIA CEDEÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.762.856 y N° V-, 17.447.139, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YINDRI DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.094 en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido escrito.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido enel artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO CARVAJAL COVA Y OLGAVIRGINIA CEDEÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.762.856 y N° V-, 17.447.139, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Sergio Pandissi, casa N°05, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Avenida Panamericana, casa N°76, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YINDRI DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.094. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante el Despacho del Registro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Cinco (2005). En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre OLGAVIRGINIA CEDEÑO BRITO, que estará residenciada con su hijo en la Avenida Panamericana, casa N°76, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán puntualmente depositados en la cuenta de banco Mercantil numero 0105-0128-860128-21784-7 a nombre de OLGAVIRGINIA CEDEÑO BRITO los cuales serán puntualmente para la manutención del niño, así como será considerado su aumento en la medida que reciba mayores ingresos su padre, Bono Vacacional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00)Bono navideño de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) En cuanto a los gastos especiales como educación, medicina, calzados y otros serán compartidos por ambos padres.- igualmente será compartida la responsabilidad de la compra de los útiles escolares, uniformes y todos los gastos de recreación y festividades de fin de año.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia han considerado que será acordado entre ambos padres siempre y cuando que ni interfiera con sus labores escolares habituales, por cuanto de mutuo acuerdo desean un régimen abierto para su hijo
En cuanto a la comunidad conyugal de gananciales manifiesta que en su matrimonio no adquirieron ningún bien que repartir por lo que nada hay que reclamar en partición de bienes y una vez admitida la presente solicitud cada bien adquirido por cada uno de los cónyuges pasara a formar parte de su patrimonio personal
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-5523-13
MEGL/mjz