REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6715-14
PARTES: ROBÍN JOSÉ MORENO y
ROSIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ DE MORENO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08/12/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ROBÍN JOSÉ MORENO y ROSIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.931 y V-14.597.442 respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 03, Etapa N° 01, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.431. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 188. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 03, Etapa N° 01, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres ROBISMAR DEL VALLE MORENO GONZÁLEZ, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año 2007, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROBÍN JOSÉ MORENO y ROSIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.931 y V-14.597.442 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 15/12/2014 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROBÍN JOSÉ MORENO y ROSIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.931 y V-14.597.442, domiciliados ambos en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 03, Etapa N° 01, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.431. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos ROBÍN JOSÉ MORENO y ROSIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ DE MORENO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la padre ciudadano ROBÍN JOSÉ MORENO.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre de los adolescentes correrá con los gastos de manutención y los gastos por concepto de, vestido de fin de año, habitación, cultura, recreación y deporte. Los gastos médicos, medicinas, educación, así como uniformes escolares y útiles escolares, vestido de fin de año serán costeados por mitad por ambos progenitores.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen de convivencia ampliamente abierto, aunque ambos hemos acordado lo siguiente: De lunes a viernes el niño lo pasará con su padre, para no entorpecer las tareas diarias y educación de ellos. Los fines de semanas, es decir los sábados y domingos, ambos padres se alternarán, un fin de semana con el padre y el otro con la madre. La madre podrá buscar a su hijo un día en la semana en la casa donde se encuentren, ellos residiendo con su padre, en casos especiales que decidirán de común acuerdo ambos progenitores. Con respecto a las vacaciones de agosto y diciembre, carnaval y semana santa. Se dividirán en forma equitativa el lapso, con previo acuerdo de los progenitores y así sucesivamente, y si se tratara de vacaciones fuera de la ciudad de Cumaná o en el extranjero, cada progenitor le notificará al otro con la suficiente antelación y así convenir el lapso restante que no afecte el desarrollo integral de los adolescentes, tanto la notificación, como lo que se convenga al respecto deberá constar por escrito. El régimen establecido en este medio, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

MEG/luisa.-