REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de diciembre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6712-14
PARTES: RONDON LUISA BELTRANA Y BENITEZ JUAN CARLOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RONDON LUISA BELTRANA Y BENITEZ JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.112.340 V-13.222.214, respectivamente, domiciliados en Urb. Santa Ana, Sector la Octava (8va) Estrella detrás de Makro, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Brasil Sur, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Blanco Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 223.819. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 07. Constituyendo su domicilio conyugal en Urb. Santa Ana, Sector la Octava (8va) Estrella detrás de Makro, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RONDON LUISA BELTRANA Y BENITEZ JUAN CARLOS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 09-12-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RONDON LUISA BELTRANA Y BENITEZ JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.112.340 V-13.222.214, respectivamente, domiciliados en Urb. Santa Ana, Sector la Octava (8va) Estrella detrás de Makro, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Brasil Sur, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Blanco Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 223.819. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 07. Constituyendo su domicilio conyugal en Urb. Santa Ana, Sector la Octava (8va) Estrella detrás de Makro, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: EL ciudadano BENITEZ JUAN CARLOS, podrá visitar y compartir con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semana y día de semana siempre y cuando no interfiera co sus actividades escolares y decembrinas, serán compartidas mitad con la madre mitad con el padre, de acuerdo con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las vacaciones llegando al momento, ambos padres acordaran el periodo que corresponda a cada uno. En cuanto a los días de celebración de carnavales, semana santa y navidad será disfrutado alternativamente con cada uno. Los viajes: Si alguno de los padres desea viajar con su hijo fuera del Estado o del País, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sesión quinta, Artículos 391 y 392.-
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre del niño JUAN CARLOS BENITEZ, se compromete a suministrarle a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenal para un total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, los cuales se entregaran directamente a la madre, de acuerdo con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/David.-+
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