REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 17 de diciembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO Nº: JMS1-8075-14
PARTE ACTORA: QUINAL CALDERA JUAN BAUTISTA
PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ CORREA PEDRO MIGUEL
BENEFICIARIA (O) (S):
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil catorce (2014), que riela al folio 14 del presente asunto, levantada durante la celebración de la audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual los ciudadanos QUINAL CALDERA JUANA BAUTISTA y HERNANDEZ CORREA PEDRO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.499.183 y V-11.383.938, respectivamente, y en presencia de la Jueza Abogada María Eugenia Graziani, celebraron mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo de auto, llegando a la siguiente mediación:


En este estado intervienen las partes y manifiestan que hay mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios de la siguiente manera: Por concepto de obligación de manutención, el padre pasará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Por concepto de Bonificación de fin de año el padre pasará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Por concepto de médico, medicina, útiles escolares, uniformes e inscripción, el padre pasará el cincuenta por ciento (50%). Los montos anteriores serán depositados en la cuenta que se ordena aperturar.- Líbrese oficio.-


Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior de la hija de auto, considerando que la presente mediación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos los ciudadanos QUINAL CALDERA JUANA BAUTISTA y HERNANDEZ CORREA PEDRO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.499.183 y V-11.383.938, respectivamente. Cúmplase.

Líbrese oficio al Banco Bicentenario.-

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.


Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZA




Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria


MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA