REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 17 de diciembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: Nº JMS1-7169-13
DEMANDANTES: HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20/11/13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.798, domiciliado en Cumanagoto Norte avenida 2 casa Nº 13, Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.311, domiciliada en Cumanagoto Norte vereda 10 casa Nº 02, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.699, alegando que Contrajeron matrimonio Por ante la Parroquia Valentín valiente, en fecha 23 de mayo de 1997, según consta Acta de matrimonio Nº 99, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto Norte avenida 2 casa Nº 13, Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 26 de noviembre del 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.798, domiciliado en Cumanagoto Norte avenida 2 casa Nº 13, Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.311, domiciliada en Cumanagoto Norte vereda 10 casa Nº 02, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Mediante diligencias de fecha 15 de diciembre del 2014, los ciudadanos: HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.798, domiciliado en Cumanagoto Norte avenida 2 casa Nº 13, Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.311, domiciliada en Cumanagoto Norte vereda 10 casa Nº 02, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.798, domiciliado en Cumanagoto Norte avenida 2 casa Nº 13, Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.311, domiciliada en Cumanagoto Norte vereda 10 casa Nº 02, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, alegando que contrajeron matrimonio civil Por ante la Parroquia Valentín valiente, en fecha 23 de mayo de 1997, según consta Acta de matrimonio Nº 99, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ y la Custodia la ejercerá la madre.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron un régimen de convivencia familiar de la forma siguiente: el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas de la adolescente la compartirán ambos padres, alternado dicha convivencia un año con el padre y el otro con la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: en relación con la Obligación de Manutención acordaron como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F 3.000,00) mensuales, cantidad que será entregada en efectivo a la madre. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar los gastos de inscripción o matricula de los menores. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época ya velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente en todo momento. Igualmente los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos por ambos padres.-
Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y será suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

Manifestamos que todos los acuerdos expuestos en la presente solicitud, estarán en vigencia una vez que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MEG/ycdr