REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 17 de diciembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-6522-13
SOLICITANTES: CEDEÑO SANSONETTI WUILIS JOSÉ
Y RINCONES SALAZAR ERIBELIS DEL CARMEN
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 04/02/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CEDEÑO SANSONETTI WUILIS JOSÉ Y RINCONES SALAZAR ERIBELIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.411.501 V-18.903.399, respectivamente, do¬miciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Daisy Vásquez Vizcaíno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.897, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), según consta Acta de matrimonio Nº 357, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 08/04/2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CEDEÑO SANSONETTI WUILIS JOSÉ Y RINCONES SALAZAR ERIBELIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.411.501 V-18.903.399, respectivamente, do¬miciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Daisy Vásquez Vizcaíno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.897.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, la ciudadana RINCONES SALAZAR ERIBELIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-18.903.399, solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal, ordenándose la notificación del ciudadano CEDEÑO SANSONETTI WUILIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.411.501, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de año en curso el ciudadano antes mencionado se da por notificado y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de conversión solicitada por su cónyuge.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CEDEÑO SANSONETTI WUILIS JOSÉ Y RINCONES SALAZAR ERIBELIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.411.501 V-18.903.399, respectivamente, do¬miciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Daisy Vásquez Vizcaíno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.897, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta de matrimonio N° 357; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: CEDEÑO SANSONETTI WUILIS JOSÉ Y RINCONES SALAZAR ERIBELIS DEL CARMEN, y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana RINCONES SALAZAR ERIBELIS DEL CARMEN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: CEDEÑO SANSONETTI WUILIS JOSÉ Y RINCONES SALAZAR ERIBELIS DEL CARMEN.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de igual forma, podrá pasar el tiempo que así lo desee con sus hijos.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, en razón de que el mismo no tiene empleo y tiene dos hijos más, pero con la mayor disposición que al tener una relación estable de empleo aumentará esta cantidad liquida. Igualmente, coadyuvara con todo lo que establece el contenido del Artículo 365 de la LOPNNA. Que se trata de atención a lo recreativo, educación, cultura, vivienda, educación y todas aquellas cosas que ayuden al desarrollo integral, del niño y la niña, en esta caso le corresponderá el 50% de esos gastos concerniente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
MEGL/David.-+
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