REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 16 de diciembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-8167-14
DEMANDANTES: REYES MARQUEZ JESUS ALOIMA
Y ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos REYES MARQUEZ JESUS ALOIMA Y ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.777.471 y V-20.575.681, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Aníbal López Millán, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.676, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges REYES MARQUEZ JESUS ALOIMA Y ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.777.471 y V-20.575.681, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 01 de abril del año Dos Mil Once (2.011), según consta Acta de matrimonio Nº 23, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: REYES MARQUEZ JESUS ALOIMA Y ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.777.471 y V-20.575.681, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Aníbal López Millán, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.676, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, podrá ser visitada a cualquier hora del día, siempre que no se interrumpan sus actividades escolares, pudiendo pasar cada fin de semana alternamente con cada progenitor, pudiendo dormir con su padre, cuando a éste le corresponda en el lugar donde tenga fijada su residencia. De igual manera el padre podrá visitar a su menor hija sin ningún tipo de restricción durante la semana, respetando sus horas de estudio, sueño y comidas y previo acuerdo con la madre en cuanto a las horas de visita. El día del padre y de la madre, la menor hija permanecerá con el progenitor correspondiente. En el período navideño (navidades y año nuevo), cuando estas festividades sean pasadas con la madre, el día de reyes será pasado con el padre, y anualmente podrán alternarse tales fechas; en cuanto al período de carnaval y semana santa, podrán alternárselo igualmente. En cuanto al cumpleaños de la niña podrán celebrarlo alternativamente con la presencia del progenitor que no tenga la custodia de la niña y en cuanto a las vacaciones escolares, cada progenitor pasará la mitad de dicho periodo con la menor hija. En caso de enfermedad de la menor hija, las decisiones correspondientes a Médico Tratante y al Tratamiento a seguir, serán asumidas por ambos progenitores y si ameritara cuidados especiales, ambos padres pondrán rotarse el cuidado de la niña el tiempo necesario.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre viene contribuyendo, a la manutención mensual de su menor hija, con el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su sueldo, cantidad ésta que se deducirá del mismo y depositara en la cuenta bancaria a nombre de su menor hija, del Banco Bicentenario signada con el N° 01750301470061726483, siendo la madre la única autorizada para movilizarla legalmente. El padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos relacionados que ocasione su hija en hospitalización honorarios médicos y medicinas. En el mes de diciembre de cada año depositará la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de su bonificación de fin de año o aguinaldos y en el período de vacaciones el equivalente al veinticinco por ciento (25%), tal como se estableció en sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Bolívar y Mejía en fecha 03/10/2013, del expediente N° 043-2013, la cual se viene cumpliendo desde esa fecha.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/David.-+
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