REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-8165-14
SOLICITANTES: ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y
YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10 de diciembre de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.290 y V-16.816.284 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Los Ipures, Vía San Juan de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Cantarrana, calle 3, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRAKNIA D. RUIZ SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.024, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.290 y V-16.816.284 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Los Ipures, Vía San Juan de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Cantarrana, calle 3, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre del año 2011, según consta de matrimonio Nº 031 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05)
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.290 y V-16.816.284 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Los Ipures, Vía San Juan de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Cantarrana, calle 3, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRAKNIA D. RUIZ SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.024; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre visitará a sus menores hijos cuando lo estime necesario, siempre que no interrumpa el sueño natural de los niños y sus labores escolares, así mismo en lo que respecta a vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus menores hijos. El veinticuatro (24) de diciembre contados a partir de este año nuestros menores hijos lo pasarán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre; el día del niño los padres se pondrán de acuerdo; el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre, esto lo pueden alternar previo acuerdo, si se trata de vacaciones fuera del país o fuera de la ciudad los padres se podrán de acuerdo y se notificará a la otra parte con antelación.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, se compromete a pasar mensualmente a la madre ciudadana ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanal; por concepto de Bono Vacacional, se compromete a pasar en el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En cuanto a la Bonificación de Fin de año TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los gastos como; asistencia médica, recreación, y todos aquellos que requieran los niños para su desarrollo físico, moral e intelectual, será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres.-
En relación a los bienes adquiridos en la unión conyugal obtuvieron lo siguientes: Un bien constituido por una vivienda, ubicada en el sector los Ipures, vía San Juan de Macarapana jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual consta de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue del Sr. FELIX MOLINET; SUR: con la casa se la sra. LUISA DÍAZ; ESTE: Con la carretera Principal de San Juan y OESTE: Con el Aserradero, tales descripciones se evidencian en constancia expedida por el Consejo Comunal de los Ipures, vía San Juan, y de la cual el ciudadano YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, cede a la ciudadana ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por ese bien inmueble. Asimismo manifestan que no existen obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge; excepto la obligación estipulada en esta demanda en la cláusula 3ra. Así lo declaran a los efectos legales consiguientes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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