REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 16 de diciembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-8161-14
SOLICITANTES: FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR Y LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10/12/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR Y LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.283.518 y V-11.833.856 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque12-A, apto 12-01Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 12, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.225, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR Y LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio Civil en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Once (20/12/2011), celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 175, que anexan, marcada con la letra “A”.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Bermúdez, Bloque12-A, apto 12-01Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR Y LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.283.518 y V-11.833.856 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque12-A, apto 12-01Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 12, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.225. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, la cual ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De la niña será ejercida por la madre.-
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR se compromete u obliga a coadyuvar con la madre LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ , en la protección integral de su niño, mediante obligación de manutención la cual cosiste en la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de fin de año, el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional, cual fue establecido por la fiscalía en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los gastos que se puedan presentar por enfermedad tales como gastos médicos y medicinas correrán por ambos padres, y en fin, en todo aquello que propenda el interés superior de la niña.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el derecho de visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no interfiera sus labores educativas o en las horas de descanso de la misma. Igualmente, tendrá el derecho de trasladar a su hija a la casa de sus abuelos paternos y a pernoctar, siempre y cuando su estado de salud así lo permita.
En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando se residencia en cualquier lugar del país.-
Se acuerda que se expidan un (01) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, con inserción del auto que la provea.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8161-14
SOLICITANTES: FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR Y LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-
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