REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 16 de Diciembre del 2014.
204º y 154º

ASUNTO: Nº JMS1-6898-13
SOLICITANTES: ROJAS NUÑEZ JANITSON CLEMENTE Y MALAVE PATRICIA CAROLINA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SETENCIA DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 10/07/2013 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JANITSON CLEMENTE ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.796, domiciliado en Urb. Cumanacoa urbanización Rómulo Gallegos calle 06, casa Nº 12, Municipio Montes Estado Sucre y PATRICIA CAROLINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.774, domiciliada en Urbanización Campeche, Sector 04, Calle 06, Nº 05, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada. MEIVIMAR MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.654, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 05/04/2008, por ante la el Registrado Civil Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta al acta de matrimonio Nº 043 fijando su último domicilio conyugal en la en Urb. Cumanacoa urbanización Rómulo Gallegos calle 06, casa Nº 12, Municipio Montes Estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 07/08/2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JANITSON CLEMENTE ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.796, domiciliado en Urb. Cumanacoa urbanización Rómulo Gallegos calle 06, casa Nº 12, Municipio Montes Estado Sucre y PATRICIA CAROLINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.774, domiciliada en Urbanización Campeche, Sector 04, Calle 06, Nº 05, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada. MEIVIMAR MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.654.-

Mediante escrito de fecha 09/12/2014, los ciudadanos JANITSON CLEMENTE ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.796, y PATRICIA CAROLINA MALAVE, asistidos por la Abg. MEIVIMAR MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.654, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que fuese decretada por este Tribunal.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad



de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JANITSON CLEMENTE ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.796, domiciliado en Urb. Cumanacoa urbanización Rómulo Gallegos calle 06, casa Nº 12, Municipio Montes Estado Sucre y PATRICIA CAROLINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.774, domiciliada en Urbanización Campeche, Sector 04, Calle 06, Nº 05, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la Abogada. MEIVIMAR MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.654, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 05/04/2008, por ante la el Registrado Civil Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta al acta de matrimonio Nº 043 fijando su último domicilio conyugal en la Urb. Cumanacoa urbanización Rómulo Gallegos calle 06, casa Nº 12, Municipio Montes Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de seis (06) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:


LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JANITSON CLEMENTE ROJAS NUÑEZ y PATRICIA CAROLINA MALAVE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre, PATRICIA CAROLINA MALAVE.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre desde la separación ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio, visitando a su hijo entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso: igualmente lo lleva a pasear previo acuerdo con la madre. Para que pernocten fuera del hogar materno, el padre requiere la autorización expresa de la madre de su hijo. A partir de la presente fecha han acordado que continuara cumpliéndose de la misma forma misma forma con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y a sí brindarles estabilidad emocional.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara el la suma mensual UN MIL (Bs.F 1.000,00) mensuales mientras que los gastos de útiles escolares, gastos médicos, farmacéuticos y clínicos, los relativos a las festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes) y recreación serán sufragados de manera compartida entre el padre y la madre. La cantidad acordada como obligación será ajustada automáticamente y proporcional tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.














Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce ( 2014). 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA

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