REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de diciembre de 2014. 204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6612-14
PARTES: KARELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ Y EDDIXON LUIS VALLENILLA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos KARELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ Y EDDIXON LUIS VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.835.804 y N° V-, 14.124.506, respectivamente, domiciliados en el Barrio Cantarrana, sector Santa Eduvigis, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YARMILA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.672, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante la prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cantarrana, sector Santa Eduvigis, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y de trece (13) años de edad. Respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos KARELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ Y EDDIXON LUIS VALLENILLA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos KARELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ Y EDDIXON LUIS VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.835.804 y N° V-, 14.124.506, respectivamente, domiciliados en el Barrio Cantarrana, sector Santa Eduvigis, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YARMILA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.672. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995). En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambas partes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos partes.
LA CUSTODIA: ambas hijas quedaran bajo la custodia de su madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara como pensión alimenticia, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado se su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.
En cuanto a los bienes que liquidar declaran que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/mjz