REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: JMS1-S-6425-14
PARTES: ANTONIO RAMÓN ESPINOZA MORENO y
BEATRIZ DEL VALLE VERÁ ÁVILA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01/10/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN ESPINOZA MORENO y BEATRIZ DEL VALLE VERÁ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.444.930 y V-8.643.300 respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Marina, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y la segunda en el sector El Campamento, segunda calle, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA MILLÁN VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.154. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 08. Estableciendo su último domicilio conyugal en el sector El Campamento, segunda calle, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres EUDIS ANTONIO, EDDIS RAMÓN, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiséis (26), veinticinco (25), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año 2004, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ESPINOZA MORENO y BEATRIZ DEL VALLE VERÁ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.444.930 y V-8.643.300 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 06/10/2014 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ESPINOZA MORENO y BEATRIZ DEL VALLE VERÁ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.444.930 y V-8.643.300, domiciliados el primero en la calle La Marina, casa s/n., Mariguitar, Municipio
Bolívar, Estado Sucre y la segunda en el sector El Campamento, segunda calle, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA MILLÁN VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.154. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos ANTONIO RAMÓN ESPINOZA MORENO y BEATRIZ DEL VALLE VERÁ ÁVILA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VERÁ ÁVILA.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: en lo que concierne a la obligación de manutención, la misma queda establecida de la siguiente manera: el ciudadano ANTONIO RAMÓN ESPINOZA MORENO, entregará a la madre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijos los fines de semana, los periodos de vacaciones serán compartidos de mutuo acuerdo, siempre y cuando la visita del padre no perturbe los estudios del niño so presto de esparcimiento.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , Primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

MEG/luisa.-