REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciseis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RH22-X-2014-000018
Visto el escrito de fecha 08 de diciembre del año 2014, presentado por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338, actuando con el carácter de apoderado judicial deL actor, VICTORIANO ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos, en la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELCA); mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, fundamentando su solicitud en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
A luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los que se exige para el decreto de Medida en primer lugar: “La Existencia De La Presunción Grave Del Derecho Que Se Reclama” es decir, el llamado Fumus Boni Iuris, así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”.

La adopción de medidas cautelares en todo tipo de proceso, no se realiza por la mera solicitud de las mismas por parte del demandante. El decretar medidas cautelares no puede hacerse depender de la certeza sobre la existencia del derecho subjetivo alegado por el demandante en el proceso principal, ello sería absurdo por imposible, pues el proceso principal, al que sirve de medida cautelar, carecería entonces de razón de ser. Es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, que el demandante ha iniciado el proceso con seriedad, que exista cuando menos apariencia del buen derecho. Asimismo, el fundamento de las medidas aparece así como un término medio entre certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de proceso; ese término medio es la verosimilitud.

Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris; y c) el periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá en cuanto a la pretensión del actor o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición, el periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es, los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486

En este sentido, las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.

En este mismo orden, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción del crédito que eventualmente le sería reconocido.
Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia. En cuanto a las circunstancias precedentemente señaladas en el literal a); En este sentido cabe señalar, que el actor en su solicitud, expresa que la demandada ya no esta operando en la región, y se evidencia que la sede de la demandada se encuentra en Maracaibo, estado Zulia y ya no opera en esta Ciudad, según documentos que corren insertos a los folios 49, 50, 52 y 54 del cuaderno principal. Así mismo alega el solicitante de la medida, que la accionada enajenó bienes inmuebles lo cual es público y notorio, pues de las causas que cursan en este Circuito Laboral se evidencia que la demanda enajenó sus bienes., causas RP21-L-2010-156 y RP21-L-2010-157.
Asimismo, el actor señala medios de pruebas como sustento o fundamento de la solicitud de la medida, los cuales constan en autos tales como el cotejo de las documentales, solicitado en acta de audiencia de juicio, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013, la cual riela a los folios 73 y 74 del cuaderno principal así mismo alega el solicitante que, no se evidencia la cancelación de las horas extras por parte de la demandada, ni la exhibición de los comprobantes de pago de para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimento Para Trabajadores, los cuales permiten a esta juzgadora presumir la existencia de la presunción del buen derecho alegados por el actor (fumus bonis iuris), en fundamento a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asimismo, se establece que los demás elementos probatorios aportados por el actor para fundamentar la medida solicitada este tribunal las desecha por irrelevantes. Circunstancias o medios de pruebas citados y acompañados por el actor con la demanda, que le da certeza a esta juzgadora sobre la presunción del buen derecho con la acción propuesta la cual goza de la protección dado el carácter tutelar de los derechos sociales demandados; del mismo modo el elemento aportado por las documentales consignadas por la demandada, cursantes a los folios 65 y 66, bajo lo cual se demuestra que el actor prestó sus servicios para la accionada; circunstancias y elementos probatorios aportados para quien aquí decide, sean elementos o medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave de las circunstancias antes citadas. Y así se decide.-
Así las cosas, a tenor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez como rector del proceso y en ejercicio de los poderes discrecionales para acordar las medidas cautelares solicitadas siempre que a su juicio exista presunción grave de los presupuestos precedentemente citados. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO. SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELCA). Si es sobre suma liquida de dinero hasta alcanzar el monto demandado de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.927,96).
SEGUNDO: En el caso de recaer la medida de embargo preventiva decretada sobre otros bienes muebles propiedad de la demandada deberá recaer hasta por el doble del monto demandado, es decir CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 195.855,92).
TERCERO: Exhórtese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Sucre. Remítase copia certificada de todo lo conducente para que forme criterio del asunto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciséis (16) días de diciembre del año Dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DEYANIRA VALERIO