REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000039
PARTE ACTORA: BENILDE COROMOTO CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.864.227
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: REYNA PATIÑO GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.237
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
APODERADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE: ELIAS JOSE RODRIGUEZ LEON, abogado. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.276
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26/02/14, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare la ciudadana BENILDE COROMOTO CÓRDOBA, asistido por la abogada REYNA PATIÑO GONZALEZ, supra identificados, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE, admitida la demanda, en fecha 11/03/14 y cumplida con la notificación de la parte demandada y del Procurador General del estado Sucre, folios 98 y 100, en fecha 14/05/14 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 103.
En fecha 30/05/2014, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia por ese Juzgador, mediante acta (folio 104) de la comparecencia de la parte actora, y de la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, quienes consignaron escritos de pruebas y se prolongó la audiencia para el 28/06/14, fecha en la cual no compareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, así mismo agregar las pruebas promovidas por las partes y dejó transcurrir los cinco (05) días para la Contestación.
En fecha 02/07/14, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, folios 112 al 114 por ante el referido Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, por auto de fecha 29/07/14, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en fecha 14/01/2010 para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 14/10/14, cuando se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Reyna Patiño González y la representación judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, Abog. Elías José Rodríguez León, se dictó el dispositivo del fallo y se sseñaló que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y en virtud de habérsele concedido reposo médico a quien suscribe el presente fallo, pasa esta operadora de justicia a publicar en la presente fecha, en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora en su escrito libelar:
Que ingresó a trabajar como asistente comunitario para la Gobernación del estado Sucre, desde el 01/11/2002, devengando un salario mensual de Bs. 790,00.
Que en fecha 02/11/2009, fue despedida injustificadamente, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, según providencia administrativa N° 053-2011 de fecha 23/06/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad.
Que el patrono se negó a reengancharla, por lo que la Inspectoría del Trabajo emitió el respectivo procedimiento sancionatorio de multa, según providencia administrativa N° 011-2012 de fecha 27/02/2012.
Que en virtud de la negativa del patrono a reengancharla interpuso acción de amparo constitucional, en fecha 09/11/2012, el cual fue declarado desistida, en virtud de que no pudo comparecer.
Que su tiempo de servicio es de 09 años, 07 meses, 24 días.
Alega la actora un salario integral así:
Alícuota del bono vacacional: 25 días x Bs. 59,35 = Bs. 1.483,75 / 360 = Bs. 4,12
Alícuota de Utilidad: 90 días x Bs. 59,35 = Bs. 5.341,50 / 360 = Bs. 14,84
Total salario integral: 59,35 + 4,12 + 14,84 = Bs. 78,31
Demanda la demandante los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: Art. 142 de la L.O.T.T.T. Bs. 21.143,70
- Vacaciones Vencidas: Art. 195 de la L.O.T.T.T. Bs. 10.148,85
- Bono Vacacional Vencido: Art. 195 de la L.O.T.T.T. Bs. 6.409,80
- Vacaciones Fraccionadas: Art. 196 de la L.O.T.T.T. Bs. 593,50
- Bono Vacacional Fraccionado: Art. 196 de la L.O.T.T.T. Bs. 617,24
- Utilidades no pagadas: Art. 131 de la L.O.T.T.T. Años2009 al 2011, Bs. 16.024,35
- Utilidades Fraccionadas: Art. 131 de la L.O.T.T.T. Año 2012, Bs. 2.225,63
- Intereses de las Prestaciones Sociales: Art. 143 L.O.T.T.T., Bs. 9.790,92
- Indemnización por despido, art. 92 de la L.O.T.T.T. Bs. 21.143,710
- Salarios Caídos del 01/01/2009 al 11/06/2012. Bs. 50.113,14
- Cesta Ticket no pagada del 17/12/2009 al 11/06/2012. Bs. 26.432,50
TOTAL: BS. 164.643,33
Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, Costas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS
PARTE ACTORA
1.- Las Documentales:
.- Copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, que contiene la providencia Nº 053-2011, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 17 al 51. Al no ser impugnada por la accionada en su oportunidad procesal, este tribunal lo valora y del mismo se e
.- Copia certificada de la acción de amparo constitucional, marcada con la letra “B” cursante a los folios del 52 al 77.
PARTE ACCIONADA
No promovió Pruebas

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Pretende la actora se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que logró la parte actora demostrar con las documentales promovidas y valoradas por esta Juzgadora, la relación de trabajo que lo unió a la demandada, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la L.O.P.T. sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, los valoró, por lo que debe tenerse como probada la prestación del servicio de la actora para la demandada y por ende la relación laboral como Asistente Comunitario.
Quedando probada la prestación de servicios, por parte de la actora, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo contradicho y negado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos, por lo que quedan establecidos los salarios mensuales alegados por la actora en su libelo de demanda a los folios 03 al 06. Que la relación finalizó por RETIRO JUSTIFICADO, al negarse la accionada a reenganchar a la trabajadora; que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 11 de noviembre de 2002 y finalizó el 26 de febrero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda, al no lograr de modo alguno desvirtuar ni probar la accionada los alegatos de la actora. Y ASI SE ESTABLECE

Tiempo de servicio:
Desde el 11/11/2002 al 26/02/2014. Once (11) años, tres (03) meses, quince (15) días.
Salario Mensual son los alegados por la actora en su libelo de demanda a los folios 03 al 06.
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y: los Trabajadores, pues no evidencia esta Juzgadora normativa legal diferente, que alegue la actora a efectos de los días utilizados para sus cálculos:
.- Antigüedad. Siendo, que la extrabajadora inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (11/11/2002), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (26/02/2014), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), que desde el 11/11/2002 hasta el 07/05/2012 se generó 330 días por tal concepto y con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, que no se aplica en forma retroactiva, la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem; entonces, por el restante mes se generan en total 5 días de Antigüedad. Por lo que corresponde al extrabajador por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 335 días, multiplicados por los salarios integrales correspondientes.
.- Respecto a las Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, esta Juzgadora, establece que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar que no fueron disfrutadas las vacaciones pagadas, le corresponde al actor, en tal sentido en sentencia No. 0365 del 20 de Abril de 2010 la Sala de Casación Social señaló:
“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. “ (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, visto que la parte actora no demostró que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, siendo que la carga de la prueba le corresponde al actor, por lo tanto al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
- Bono Vacacional y Fraccionado. Al quedar demostrado que le corresponde a la trabajadora, por la no probanza por parte de la demandada del pago del mismo, se acuerda la cancelación de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la L.O.T.T.T, desdee el 01 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que efectivamente trabajó la actora, vale decir el 02 de noviembre de 2009, así:
2002-2003 = 7 días 2003-2004 = 8 días 2004-2005 = 9 días 2005-2006 = 10 días 2006-2007 = 11 días 2007-2008 = 12 días 2008-2009 = 13 días
Total: 70 días a salario normal por concepto de Bono Vacacional
.- Utilidades no pagadas y Fraccionadas, demanda la actora su cancelación desde el año 2009-2012, período en el cual no laboró la actora, esta Juzgadora niega la cancelación de dicho concepto. Y así se decide.
.- Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, 26 de febrero de 2014 fecha de interposición de la presente demanda, tomando en consideración el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
.- Indemnización por despido, se acuerda su cancelación al tratarse de una renuncia justificada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la L.O. T.T.T., vale decir el mismo monto que corresponde por prestaciones sociales. Y así se decide.
.- Salarios Caídos. Desde el 02 de noviembre de 2009 al 26 de febrero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
.- En relación al concepto de Cesta Tickets, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandada desde el 02 de noviembre de 2009 hasta el 26 de febrero de 2014, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 184 de la L.O.T.T.T. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BENILDE COROMOTO CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.864.227 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE
SEGUNDO: Se condena a la demandada, GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE
pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Procuraduría del estado Sucre.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Procuraduría del estado Sucre, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DEYANIRA VALERIO

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DEYANIRA VALERIO