REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-0000079
PARTE ACTORA: ALEXANDER RAFAEL LA ROSA RIVERA, con cédula de identidad Nº 110.882.994
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUERA, con Inpreabogado Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MOYA.
APODERADA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:10 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2014-000079 por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LA ROSA RIVERA, contra ASOCIACION COOPERATIVA MOYA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil; y ante el anuncio de la misma no se presentaron las partes al acto, ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sancionan dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el presente Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, se le observa a la parte actora que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:16, a.m, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000079
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