REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: RP31-L-2014-000035


SENTENCIA

PARTE ACTORA: CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.382.685.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMINA JOSE RONDON ALBORNOZ Y JUAN RAUL ERNESTO VELÁSQUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 132.767 y 168.291, representación que consta de poder autenticado de fecha 22 de enero de 2014 que riela del folio 07 al 09, de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DEMANDADO: Bs. 145.005,28



ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.382.685, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D) en fecha 29/01/2014.

En fecha 03-02-2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 05/02/2014, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación, practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 13 al 15, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 20-06-2014, como consta de acta inserta al folio 17, donde la parte demandante presento su escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no presento escrito, consignando dos anexos, realizándose dos (02) prolongaciones, la ultima que consta en acta de fecha 06/10/2014, que riela al folio 20, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Social se ordenó incorporar las pruebas promovidas por todas las partes al expediente y remitir de forma inmediata el mismo al Tribunal de Juicio, concluyendo la audiencia preliminar y señalándole a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.

En fecha 13/10/2014 se acordó una Audiencia Conciliatoria a petición de parte, celebrándose la misma el día 15/10/2014, donde se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, así como que la causa continua su curso normal, trascurrido los cinco (05) días hábiles sin que la parte demandada hubiere consignado escrito de contestación a la demanda, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporó las pruebas y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .

En fecha 21/10/2014, se distribuyó la presente causa, tocándole conocer a este Tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 53 y en fecha 24/10/2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 54, admitiéndose las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 04/12/2014, a las 10:00 a.m., mediante auto de fecha 04/11/2014 que rielan del folio 55 al 58, celebrándose la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y de la apoderada judicial de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 10/12/2014 a las 2:30 p.m. como consta de acta que riela del folio 59 al 61.

En fecha 10/12/2014 se dicto dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO, y siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en su escrito libelar señalo: “que comenzó a prestar servicios para la demandada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO, con el cargo de MANTENIMIENTO, desde el 24 de agosto de 2009 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 10 de enero de 2014 cuando fue despedido del cargo que venia desempeñando, devengando un salario variable, para la fecha de terminación de la relación laboral, el ultimo salario diario era de Bs. 90,09 y el integral de Bs. 99,34, por un tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, fue despedido y le cancelaron ni parcialmente lo que le correspondía por el lapso de tiempo trabajado, en atención a que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la empresa diera cumplimiento a lo adeudado…es por lo que decidió demandar como en efecto lo hace a la empresa la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO a fin de que le cancelen la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 145.005, 28) por los conceptos de Antigüedad, Bono vacacional, Vacaciones, Bono vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo, y obligación de alimentación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada


MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

Marcado con la letra “A”, en cuatro (04) folios útiles, Boleta de Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en la cual se notifica a la ciudadana CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO, de la Providencia Administrativa dictada en fecha Veintiséis (26) de febrero de 2013 en contra del Condominio Residencias El Guanajo. Folio 27 al 30. De dicha documental se desprende que la ciudadana Cruz Mercedes Maíz interpuso procedimiento de Reclamo por retención de Salarios en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre culminando la misma en Providencia administrativa que declaró la remisión del reclamo a la vía jurisdiccional, por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado con la letra “C”, en dos (02) folios útiles, Copia Simple del Contrato de Trabajo (Conserjería) entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO y la Ciudadana CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2009. Folio 35 al 36. De dicha documental se desprende el contrato de trabajo de conserjería suscrito entre las partes a partir del día 24 de Agosto de 2009 por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:

GRISELDA DEL VALLE BLANCO RAMOS, cédula de identidad N° V- 8.325.504, no asistió en su oportunidad a la audiencia oral y publica por lo que se declaró Desierta su testimonial. Así se establece.
OMAR MONTES ALONSO, cédula de identidad N° V-13.533, el cual acudió al llamado del Tribunal siendo preguntado por su promovente y repreguntado por la parte demandada en la audiencia oral y pública cuya testimonial esta sentenciadora desecha por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas en su oportunidad sin embargo consignó en la audiencia preliminar las siguientes documentales:
Marcado “Anexo 1”, en siete (07) folios útiles Copia de Acta de Asamblea Ordinaria. Folios 39 al 45. Dicha documental no aporta nada al controvertido por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcado “Anexo 2”, en cinco (05) folios útiles Copia de Acta de Asamblea Ordinaria. Folios 46 al 50. Se le otorga pleno valor probatorio y con dicha documental se desprende la fecha en que se aprobó la remoción del cargo a la actora cuya validez quedó verificada por esta sentenciadora en fecha 17 de Diciembre de 2013, fecha en la cual fue presentada ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega la trabajadora CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO que prestó servicios bajo dependencia de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO desde el 24 de Agosto de 2009 cumpliendo una jornada laboral de diez (10) horas de trabajo semanal con el cargo de Mantenimiento, devengando una remuneración de Bs. 2.702, 72 y que la relación laboral terminó por despido injustificado, el día 10 de Enero de 2014, no obstante, desde el mes de septiembre de 2009 por problemas internos entre los co-propietarios, la administradora del condominio y la junta directiva tomaron la decisión de retenerle sus salarios.
Reclama el pago de los salarios retenidos desde el mes de septiembre de 2012, hasta el mes de diciembre de 2013, mas los intereses en la cantidad de Bs. 42.937, 53, la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 25.133, 02; Intereses sobre prestación de antigüedad en la cantidad de Bs.3.913, 21, vacaciones cumplidas en la cantidad de Bs. 3.909, 87, Vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bs.900, 90, Bono Vacacional Cumplido en la cantidad de Bs. 3.909, 87, Bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs.900,90, Utilidades en la cantidad de Bs. 19.000,96, Obligación de Alimentación en la cantidad de Bs.19.266, 00, Inmdenización por terminación de la Relación de trabajo en la cantidad de Bs. 25.133, 02, lo que arroja una deuda total por la demandada de la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 145.005, 28); por concepto de prestaciones sociales.
CONFESIÓN FICTA.
Al folio 19 del expediente se encuentra Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Julio de 2014, de la que se desprende constancia de comparecencia de ambas partes.
Al folio 20 del expediente se encuentra Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 6 de Octubre de 2014, de la que se desprende la comparecencia de la parte demandante e incomparecencia de la parte demandada, dejándose constancia mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2014, que no se consignó escrito de contestación de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), determinó lo siguiente:
(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).
En el caso sub examine, se evidencia del acta de celebración de la audiencia preliminar y del acta de prolongación de la referida audiencia, que la empresa demandada, asistió a dichas audiencias, y consignó sin escrito de pruebas documentales marcado “Anexo 1” y marcado “Anexo 2.
En este orden, al no haber contestado la demanda, y en atención al criterio jurisprudencial citado, surge en el presente caso, la confesión ficta -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe este Juzgado determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por la ciudadana CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO, debiendo la demandada demostrar con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara el pago liberatorio de los conceptos demandados, sino que por el contrario de los alegatos y defensas expuestos en la audiencia oral y pública de juicio reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, la causa del despido y el salario quedando controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, sin embargo de los folios 46 al 49 consta documental, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, Acta de Asamblea General Ordinaria de la Junta de condominio en la que se dejó sentado en su cláusula SEGUNDO: “la empresa RIO NET, C.A contrató a la ciudadana Cruz Maíz cédula de identidad 11.382.685 para trabajar en el edificio, sin conocimiento de la comunidad y mucho menos atender el marco legal que establecen los artículos 11 y 12 de la Ley Especial para la Dignificación del Trabajador y Trabajadora Residencial, y durante su desempeño esta trabajadora siempre reconoció como su patrona a la empresa RIO NET, C.A motivo por el cual varios vecinos y propietarios alegan que durante su desempeño en este tiempo su comportamiento y actitud estuvo siempre en contraposición a lo que establece Ley Especial para la Dignificación del Trabajador y Trabajadora Residencial, en los artículos 9 y 7, es por ello que en la asamblea celebrada el seis (6) de Diciembre del año 2012 se aprobó la remoción de la ciudadana Cruz Maíz y esta asamblea ratifica esta decisión. Se aprobó que una vez registrada la Junta de Condominio se solicite los servicios de un abogado experto laboral para que represente a la comunidad para resolver este asunto”, quedando registrada dicha acta en fecha 17 de Diciembre de 2013, por lo que, esta juzgadora toma como fecha de terminación de la relación laboral la referida fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, verificada la legalidad de la acción interpuesta por la demandante, y que conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia de los conceptos demandados con motivo a la relación laboral que le unió a la trabajadora CRUZ MERCEDES MAÍZ PATIÑO con la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL GUANAJO.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 24-08-2009.
Fecha de egreso: 17-12-2013.
Tiempo de servicio efectivo: 4 años, 3 meses y 23 días.
Cargo: Mantenimiento.
Salario Diario: 90, 09
Salario Integral: 99,34

Como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional se hace preciso realizar un corte de cuentas en los conceptos condenados de conformidad con la referida ley. Así se establece.
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Por su parte, la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 142, Literal “a” establece: “El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”, por tanto al actor le corresponde:

A) Del 24/08/2009 al 24/08/2010= 45 días.
B) Del 24/08/2010 al 24/08/2011= 62 días.
C) Del 24/08/2011 al 06/05/2012= 40 días.
D) Del 07/05/2012 al 07/05/2013= 40 días.
E) Del 07/05/2013 al 17/12/2013= 55 días.

TOTAL DE DIAS= 242 DIAS
TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD= 242 x 99, 34 = Bs. 24.040, 28

2- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.En consecuencia la demandada deberá pagar a la actora por este concepto en los siguientes términos:

TOTAL POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION= Bs. 24.040, 28

3- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en los siguientes términos:

A) Del 24/08/2009 al 24/08/2010= 15 días x 31, 69 = Bs. 475, 35
B) Del 24/08/2010 al 24/08/2011= 16 días x 40, 79 = Bs. 652, 64
C) Del 24/08/2011 al 24/08/2012= 17 días x 68, 25 = Bs. 1.160, 25.
D) Del 24/08/2012 al 24/08/2013= 18 días x 90, 09 = Bs. 1.621, 63.
E) Fracción del 24/08/2013 al 17/12/2013= 6,3 días x 90, 09 = Bs. 572,67.

TOTAL = Bs. 4.482, 54
4- BONO VACACIONAL: Establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en los siguientes términos:

A) 2009-2010 = 07 días x 31, 69 = Bs. 221,83.
B) 2010-2011 = 08 días x 40, 79 = Bs. 326, 32
C) 2011-2012 = 15 días x 68, 25 = Bs. 1.023,75.
D) 2012-2013 = 16 días x 90, 09 = Bs. 1.441, 04.
E) Fracción 2013 = 5,6 días x 90, 09 = Bs. 504,50.

TOTAL = Bs. 3.517, 44

5- UTILIDADES: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Reclama el actor:
Año 2012= 120 días x 68, 25 = Bs. 8.190, 08,
Año 2013 = 120 días x 90, 09 = Bs. 10.810, 88

TOTAL = Bs. 19.000, 96


6- SALARIOS RETENIDOS: Reclama el actor los salarios desde el mes de septiembre de 2012 al mes de diciembre de 2013 de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y habiendo sido admitido por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio que se le adeudan los mismos se declara su procedencia. Así se establece.

TOTAL SALARIOS RETENIDOS = Bs. 37.019, 12

7- CESTA TICKET: Reclama la actora el Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores solicitando el pago de Bs. 19.266,00 a razón de 100 cupones correspondientes al año 2012 y 276 cupones correspondientes al año 2013. Al respecto, este Tribunal observa que la demandante solo se limitó a señalar que se le adeudaba este concepto de conformidad con el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de su Reglamento, mediante un cuadro sin indicar los días efectivamente laborados ni la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa. Debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de su eficacia o deficiencia depende casi siempre el éxito del pleito.

El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.

Bajo estas consideraciones, tal solicitud deviene en contrario a derecho impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los, por lo que, resultando forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de lo peticionado, ya que la misma que crea estado de indefensión absoluta. Así se establece.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.112.100, 6

.

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.382.685, contra la empresa Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL GUANAJO.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma de CIENTO DOCE MIL CIEN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e indexación monetaria, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs. Minería M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO No hay condenatoria en costas por haber vencimiento reciproco de las partes de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

EL SECRETARIO (a).

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO (a).