REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Dos (02) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
202º y 153º
ASUNTO: RP31-N-2013-000022
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, titular de la cedula de identidad V-14.596.923.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: YVAN SALAZAR Y FERNANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.756 y 91.754, respectivamente, representación que consta de instrumento poder Apud-Acta de fecha 30 de julio de 2013 el cual corre inserto al folio 147 al 149 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia administrativa No. 091-2013, de fecha 10/06/2013, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00283, el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad PDVSA PETROLEOS S.A., en contra de la ciudadana NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, titular de la cedula de identidad V-14.596.923
TERCEROS INTERVINIENTES: PDVSA PETROLEOS S.A.,
APODERADA JUDICIAL: DALIA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.618,representación que consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui de fecha 19/09/2008, bajo el No. 32 tomo 165, el cual riela del folio 216 al 220.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 08/07/2013, se da por recibida por ante La Unidad De Recepción Y Distribución De Documento (URDD) de la Coordinación Del Trabajo De Cumaná, Estado Sucre, el recurso de nulidad presentado el ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, titular de la cedula de identidad V-14.596.923, asistido por los abogados YVAN SALAZAR Y FERNANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.756 y 91.754, respectivamente, contra la Providencia administrativa N° 091-2013, de fecha 10/06/2013, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00283, el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad PDVSA PETROLEOS S.A., en contra de la ciudadana NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, titular de la cedula de identidad V-14.596.923, el cual fue admitido en fecha 16 de julio de 2013, librándose las notificaciones respectivas, certificadas por la secretaria del tribunal en fecha 18/06/2014, la cual riela al folio 208.
En fecha 08/07/2014, se señalo el lapso de suspensión, el termino de la distancia y lapso para que se la fijara la audiencia de juicio, celebrándose la audiencia en fecha 01 de octubre de 2014, según acta que riela del folio 213 al 214.
En fecha 06/10/2014, la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito de oposición de pruebas, siendo en fecha 08/10/2014, admitidas las pruebas, en fecha 13/10/2014, el fiscal consigno escrito de informe, el cual riela del folio 270 al 281, y en fecha 14/10/2014, la abogada DALIA MAGO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.618, consigno escrito de informe, el cual riela del folio 282 al 286, y en fecha 15/10/2014 el apoderado judicial de la parte recurrente FERNANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754 consigno escrito de informe, el cual riela del folio 287 al 299, y en fecha 16/10/2014, se dicto auto en la cual se señala el lapso para sentenciar la cual riela al folio 300, en consecuencia se procede a la publicación de la sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD
1.− Legitimación Activa. 2.- Agotamiento de la Via Administrativa. 3.- El ejercicio del Recurso dentro de los lapsos establecidos en la ley.
En principio el recurrente alega que debe considerarse cubierto el requisito de legitimación activa calificada, para que este recurso sea admitido; que se encuentra cumplido el requisito del agotamiento de las instancias administrativa de conformidad con lo establecido con el articulo 79 literal “a”, “g” e “i”, 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Y que el ejercicio del recurso se realizo dentro del lapso establecido en la ley.
Que la providencia administrativa N° 091-2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo en Cumana Estado Sucre el 10 de junio del 2013, y recibido por mi el día 11 de junio del 2013, por medio del cual se destituyo del cargo de INSPECTOR DE OBRAS, que venia desempeñando desde 16/01/2008, tiene su origen en el procedimiento CALIFICACION DE FALTA, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00283 APAERTURADO EN SU contra por su patrono PDVSA PETROLEO S.A por los hechos contenidos en averiguación efectuada por la GERENCIA DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS que concluyo en fecha 13/06/2012, como consecuencia de unas supuestas denuncias interpuestas por `parte de terceros, las cuales debían ser verificadas en su totalidad antes de procederse a tomar la decisión de solicitud de falta, en donde se me violento el derecho al debido proceso durante la investigación previa realizada, POR LA empresa PDVSA PETROLEO S.A ya que no se me notifico que se estaba abriendo una investigación, a fin de garantizar mi derecho a la defensa, por medio de las cuales se recibió información del supuesto mal uso de los materiales y manejo inadecuado de los recursos públicos señalándose muy enfáticamente aquellos materiales que actualmente son usados para la construcción de las diferentes obras que esta ejecutando la Gran Misión Vivienda …
DENUNCIAS.:
-VIOLACIONES CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO. La violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, por las razones siguientes: en la motiva del acto administrativo le da pleno valor probatorio a las actas de entre vistas marcadas con la letra “A, B, C, D, y E” promovida como prueba realizadas por la unidad de asuntos internos, adscrita a la Gerencia de Prevención y Control De Perdidas de PDVSA, Producción División Costa Afuera, a pesar que no fueron controladas por el recurrente, al no estar notificado de que la investigación que se realizaba era en su contra, al momento de ratificar de dichas pruebas no se realizo el respectivo control, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en la Constitución Nacional.…
-VIOLACIONES LEGALES. se detecta la violación al articulo 82 Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , al perdón tácito , por haber realizado el procedimiento de calificación de falta tres (03) meses después de haberse vencido el lapso de caducidad , produciéndose el perdón tácito de la falta por lo siguiente:
Que en el acta de la entrevista marcada con la letra “A, B, C, D, Y E” promovida como prueba realizadas por la unidad de asuntos internos, adscrita a la Gerencia de Prevención y Control De Perdidas de PDVSA, Producción División Costa Afuera, en la cual se desprende que se estaba investigando un supuesto hecho de desviación de material de construcción para la Gran Misión Vivienda Venezuela, ocurrido en el mes de diciembre de 2011, y enero de 2012, y las entrevistas tienen fecha 09/03/2012, efectuadas al ciudadano JORGE GUSTAVO ARREDONDO, 13/03/2012, al ciudadano LUIS DANIEL SALAZAR y 26/03/2012 al ciudadano WILLIAN EDUARDO GARCIA, desde esa fecha tenia 30 días para solicitar la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, es decir desde 09/03/2012 hasta 09/04/2012, fecha que probablemente estuvo en conocimiento de la situación fecha esta que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., no solicitó el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA sino que lo realizo tres meses después de haber vencido el lapso de caducidad para intentar la acción de calificar la falta, produciéndose el perdón táctico de la falta contemplado en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
-MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION. Violación del numeral 5 del articulo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
Solicitando se anule la Providencia administrativa No. 091-2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo en cumana Estado Sucre, 10/06/2013 y se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo .
ALEGATOS DEL TERCER INTERVINIENTE
Arguye que en ningún momento la empresa violo el derecho a la defensa ni el debido proceso consagrado en la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, ya que durante la entrevista que se le realizo a principio de la investigación se le puso al tanto del origen de la investigación, y el demandante negó que fuese cierto todo de lo que se le acusaba y en el que se le vinculaba con los hecho delictivo denunciados al ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, y que se demuestra en el expediente signado No. 021-2012-01-00283, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre.
Que de las documentales marcada con la letra “A, B, C, D, Y E” promovida como prueba la cuales consiste en entrevistas estas fueron presentadas en originales y copias de dichas entrevistas realizadas por la unidad de asuntos internos, adscrita a la Gerencia de Prevención y Control De Perdidas de PDVSA, Producción División Costa Afuera, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho ya que son pruebas legales y pertinentes aportadas en el procedimiento.
Que se cometió acto ilícito conocidos como delitos contra el patrimonio publico y la administración de justicia en la Ley Contra la Corrupción articulo 79 literales “A, G, E e I”.
Es claro determinar que de las averiguaciones realizadas por la unidad de asuntos internos, adscrita a la Gerencia de Prevención y Control De Perdidas de PDVSA, era contra de varios trabajadores que laboran para la Gran Misión Vivienda y en la cual uno de los involucrados era el ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, investigación que culmino en fecha 13/06/2012, momento en la cual dicho departamento informa sobre la veracidad de los hechos a un comité laboral y hace entrega de un documento publico administrativo denominado resumen ejecutivo el cual engloba las entrevistas, las pruebas recabadas y demás actuaciones resaltante de toda la investigación marcada con la letra “G”.
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Expediente administrativo No. 021-2012-01-00283, el cual riela del folio 10 al 142. 233.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCER INTERESADO
Marcado con la letra ”B” Providencia Administrativa N° 091-2013, la cual riela al folio 233.
Marcada con la letra “C y D”, FINIQUITO firmado por el ciudadano NAYAN MARCANO, la cual riela del folio 234 al 263. .
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 01/10/2014, al folio 213 al 214
A tales fines procede a valorar las pruebas cursantes a los autos de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas documentales cursantes en autos promovidas por la parte actora, referidas a las copias del expediente administrativo número 021-2012-01-00283, donde cursa el acto administrativo contra el que se insurge, llevado por la Inspectoría del Trabajo el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En atención a las pruebas del tercero interesado, se aprecia que éste aportó:
Copia de la providencia administrativa Nro 091-2013 y FINIQUITO firmado por el ciudadano NAYAN MARCANO ambas instrumentales con pleno valor probatorio y así se declara.
OPINION FISCAL
“…La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A.). En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (...)” (negrillas añadidas)
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar, que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, sino puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya la decisión sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver y los mismos se puedan evidenciar en las actas del expediente, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación; por lo que a criterio de quien suscribe, se desecha la alegación sostenida por la parte demandante relacionada con el referido vicio, tomando en consideración que en el caso de autos la decisión Nº 091-2013 de fecha 10 de junio de 2013, recurrida por la parte demandante se encuentra debidamente motivada, por cuanto en la misma se señala como se sustanció el procedimiento administrativo, se mencionan los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas en el proceso que determinó formularse el proveimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo.
Por último, considera el Ministerio Público solicitar de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se sirva remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del estado Sucre, por cuanto las deposiciones de los testigos, da motivo a una investigación penal por la presunta comisión de un delito contra la corrupción, con el objeto de determinar los autores y participes de este hecho.
Vistos los razonamientos antes expuestos, éste Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo previsto el artículo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11, 31 numerales 1, 2 y 6 y 42 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Nayan José Marcano Galantón, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.923 asistido por el abogado Fernando José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754.
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
La parte recurrente en nulidad pretende con el presente recurso de nulidad, la nulidad de Providencia Administrativa N° 091-2013, la cual riela al folio 233 contenida en el expediente administrativo Nº . 021-2012-01-00283,quién aquí sentencia, ha de pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente manera:
Denuncia la parte recurrente, en su escrito libelar VIOLACIONES CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO. La violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, por cuanto en la motiva del acto administrativo le da pleno valor probatorio a las actas de entre vistas marcadas con la letra “A, B, C, D, y E” promovida como prueba realizadas por la unidad de asuntos internos, adscrita a la Gerencia de Prevención y Control De Perdidas de PDVSA, Producción División Costa Afuera, a pesar que no fueron controladas por el recurrente, al no estar notificado de que la investigación que se realizaba era en su contra, al momento de ratificar de dichas pruebas no se realizo el respectivo control, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en la Constitución Nacional.…
-VIOLACIONES LEGALES. se detecta la violación al articulo 82 Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , al perdón tácito , por haber realizado el procedimiento de calificación de falta tres (03) meses después de haberse vencido el lapso de caducidad , produciéndose el perdón tácito de la falta por lo siguiente:
-MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION. Violación del numeral 5 del artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Ángel Garcés y y Francisco Fernández), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“...En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
De las sentencias antes descritas se desprende que el derecho a la defensa implica a ser notificado, a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, y en general, el derecho a actuar en el contradictorio y se evidencia en el acto administrativo que la Inspectoria del Trabajo de Cumana, garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso, fue notificada la parte que hoy demanda y se le otorgo el derecho a promover pruebas y la evacuación de las mismas.
Asi las cosas señala esta operadora de justicia , que la solicitud administrativa es el acto jurídico por medio del cual el interesado ejerce su derecho de petición, a los fines de requerir al órgano administrativo su intervención, para que cumpliendo los requisitos sustantivos y adjetivos, ordene dar inicio al procedimiento administrativo. En el caso de autos se trata de una solicitud de calificación de despido que fue sustanciada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la referida Ley sustantiva laboral, es decir oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico para que las partes intervinientes ejerzan las respectivas alegaciones y defensas que a bien tuviera lugar.
Esta operadora de justicia trae a colación el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La disposición transcrita, deja clara la premisa que sea cualquiera la posición procesal del patrono éste tiene la carga de probar el despido, y haciendo un análisis del caso de autos, se puede evidenciar que la empresa PDVSA Petróleo S.A., a través de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (GPCP) concluyó averiguación en fecha 13 de junio de 2013, en la cual quedó demostrado que el ciudadano NAYAN JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad 14.596.923, se encontraba incurso en las causales “a”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relacionadas con la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración plantaciones y otras pertenencias; y, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Así las cosas, Cometido o verificado el daño que amerite la terminación de la relación laboral, el legislador estableció un lapso de caducidad al hecho que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador cuando habiendo tenido conocimiento del hecho hayan transcurrido mas de treinta (30) días; como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
IMPROCEDENCIA DEL PREAVISO
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocare si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral. (Negrita del tribunal)
De la norma antes señalada, se entiende que una vez transcurrido dicho lapso sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, opera el “perdón de la falta”; esto es, que el patrono pierde la oportunidad para dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada.
Ahora bien, si bien es cierto que el lapso para la aplicación del perdón tácito es de treinta (30) días continuos “…desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, dicho lapso debe computarse desde que la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (GPCP) de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. determinó individualmente la persona responsable de la comisión del hecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 179 de fecha 14 de marzo de 2012, caso: “José Antonio Patiño Ramos”, mediante la cual señalo lo siguiente:
“(...) Por tanto, considera este Juzgador que el hecho de exponer la parte actora en la Audiencia oral y pública que considera habría operado el perdón de la falta, y haber tenido el Representante legal de la empresa demandada la posibilidad de desvirtuar dicho alegato y hacer las alegaciones que consideró pertinentes, no se violentó el derecho a la defensa de su representado ,ni el debido proceso, por cuanto se observaron las reglas procesales para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio. Así se establece.
En referencia al tercer fundamento de la demanda, referido igualmente al perdón de la falta, aduce que la Jueza A quo manifiesta que su representada estaba en conocimiento con anterioridad de los hechos que se imputaron al Trabajador para ser despedido, siendo el caso, que PDVSA PETRÓLEO S.A., apertura un procedimiento interno para determinar si un trabajador está incurso en causal de despido, es decir, inicia una averiguación a los fines de perseguir el hecho sancionatorio y una vez que éste es determinado, se le notifica al trabajador los motivos del despido. .(...)” (Negritas del tribunal)
Aunado a ello, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 260, de fecha 16 de abril de 2010, caso: “Soraya González Moret”, estableció lo que sigue:
“(...) Por su parte, el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong, no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quién era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual, a juicio de esta Sala, resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las personas involucradas, considerando además que era imposible determinar, a priori, sobre quién recaía la responsabilidad de la falta, dada la complejidad del asunto.
Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quién la había cometido. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determina sobre quiénes recae la responsabilidad de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido.
En tal sentido, la Sala observa que, entre el 19 de octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 13 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto, no operó el perdón de la falta. Así se decide.(...)” (Negritas del tribunal)
De lo anterior se infiere, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa. En el presente caso, se concluyó investigación signada con el número PDV-CyPC-2012-20-3 de fecha 13 de junio de 2012, donde se acordó que debía despedirse al ciudadano Nayan José Marcano Galantón, previamente identificado en autos, por el mal uso de los materiales así como el manejo inadecuado de los Recursos Públicos, señalándose específicamente aquellos materiales que son para la construcción de las obras ejecutadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela, y tomando en consideración lo contenido en la sentencia anteriormente transcrita, se puede evidenciar que desde el 13 de junio de 2012 -fecha en la cual concluye la investigación- a el 9 de julio de 2012 -cuando el patrono realizó solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre-, transcurrió íntegramente el lapso de veintiséis (26) días continuos, por lo que a criterio de esta operadora de justicia salmo mejor criterio, no operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia no operó el “perdón de la falta” , alegado por la parte demandante o recurrente en nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte el accionante señalo que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo Nº 091-2013 de fecha 10 de junio de 2013, incurrió en una motivación defectuosa o inmotivación violando de tal manera el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto ésta operadora de justicia considera necesario hacer un análisis del referido vicio, a los fines de determinar si la referida providencia administrativa Nº 091-2013 de fecha 10 de junio de 2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta.
La motivación de los actos administrativos, constituye un requisito de forma del acto, que no sólo permite conocer las razones de hecho que dieron lugar al mismo, sino también las razones de derecho a los fines de que los órganos competente puedan ejercer el control de la legalidad sobre estos; y a su vez, le permita el derecho a la defensa por quien se vea afectado en la decisión que sostenga el referido acto. La misma supone, que no toda resolución administrativa necesariamente, deba contener dentro del texto una concreta exposición analítica o expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 252 de fecha 12 de marzo de 2013, caso: “Fisco Nacional” cuando estableció:
“(...) esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A.). En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (...)” (negritas añadidas)
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar, que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, sino puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya la decisión sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver y los mismos se puedan evidenciar en las actas del expediente, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación; por lo que a criterio de quien suscribe, se desecha la alegación sostenida por la parte demandante relacionada con el referido vicio, tomando en consideración que en el caso de autos la decisión Nº 091-2013 de fecha 10 de junio de 2013, recurrida por la parte demandante se encuentra debidamente motivada, por cuanto en la misma se señala como se sustanció el procedimiento administrativo, se mencionan los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas en el proceso, y su valoración, las cuales fueron valorada, conforme a la sana critica que se fundamenta en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicamente afianzados, por lo tanto para esta operadora de justicia el acto administrativo objeto de impugnación esta ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, titular de la cedula de identidad V-14.596.923, contra la providencia administrativa N° 091-2013, de fecha 10/06/2013, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00283, el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad PDVSA PETROLEOS S.A., en contra del ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, titular de la cedula de identidad V-14.596.923. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, titular de la cedula de identidad V-14.596.923, contra la providencia administrativa N° 091-2013, de fecha 10/06/2013, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00283, emitida por la Inspectoria del Trabajo en Cumana Estado Sucre, en fecha 10 de junio del 2013, la cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad PDVSA PETROLEOS S.A., en contra del ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, titular de la cedula de identidad V-14.596.923.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE ESTABLECE.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia de la presente decisión. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión. Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a S. No. 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
Dada, firmada y sellada, en este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE .En Cumana, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO(A);
Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO (A).
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