REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: RP31-N-2013-000012
SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO C.A.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.821, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana , en fecha 02/0572012, bajo el No. 54 Tomo 92 de las actas procesales del presente expediente, el cual consta del folio 05 al 07.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Providencia administrativa Nº. 164-2012, de fecha 26-10-2012; en la cual declaro CON LUGAR, y procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ANGEL JOSE NARVAEZ, ANGEL LUIS SALAZAR Y LAURA CRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.468.961, 10.946.373 y 11.377.838, respectivamente terceros interesados en la presente causa.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 29 de marzo de 2013, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Ángel Marcano López, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Unidad Educativa Andrés Bello, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, la cual riela al folio 01.
En fecha 6 de mayo de 2013, el referido Tribunal dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda de nulidad, y declinó la competencia a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual riela al folio 26.
Por distribución de la causa, le correspondió conocer de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quién mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, que riela al folio 42, le dio entrada y en fecha 24 de mayo de 2013, ordenó a la parte demandante corregir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 33 en su numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso de tres (3) días de despacho, consignara los documentos necesarios para su admisión, so pena de declararse inadmisible la presente demanda. ,cuyo auto riela del folio 43 al 45. ordenando notificar al abogado José Ángel Marcano, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, la cual riela al folio 46.
En fecha 11 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que fue notificado el ciudadano José Ángel Marcano, en su condición de apoderado judicial de la Unidad Educativa Andrés Bello, C.A., la cual riela al folio 48 y el 18 de junio de 2013, la secretaria del Tribunal, certificó la actuación realizada por el alguacil, como consta al folio 50.
El 01 de julio de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda, estableció el procedimiento a seguir, y ordenó notificar al Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Estado Sucre, y ordenó librar notificaciones a los terceros interesados. Cuyo auto riela al folio 63.
En fecha 14 de mayo de 2014, la Representación Fiscal consignó escrito de opinión, mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda por estar incursa en los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria en la cual negó lo solicitado por la Representación Fiscal, en razón a la renuncia del reengache de los terceros interesados.
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal dejó constancia que se evidencia la notificación del Fiscal Superior del Estado Sucre, de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, y en razón que fue omitido el lapso de suspensión de la causa con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado ordenó emitir nuevo oficio y subsanar dicha omisión y en consecuencia, ordenó librar nuevamente el oficio de notificación y es recibida las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida, la cual riela al folio 124,
En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal dejó constancia que comenzó a transcurrir los lapsos procesales a fin de llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, mediante auto que riela al folio 130.
En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo noveno (19º) día hábil a las 10:00 am., la cual riela al folio 131 y en fecha 9 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, cuya acta riela al folio 134 y135
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó agregar el expediente administrativo Nº 021-2012-01-00179, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Asimismo, señaló el lapso para presentar los informes conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual riela al folio 139.
ALEGATOS DEL LA PARTE ACTORA
La parte actora Unidad Educativa Andrés Bello, C.A. en su escrito libelar, manifestó que la Providencia Administrativa Nº 164-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos José Narváez Bermúdez, Ángel Luis Salazar Bermúdez y Laura Cruz Moreno Bermúdez, debidamente identificados en autos debió cumplir con una serie de requisitos, tanto de forma como de fondo necesarios para su validez, por cuanto se demostró que no hubo despido, y que tan sólo se les llamó la atención a los reclamantes por las faltas a sus obligaciones a la relación de trabajo. Asimismo, señaló que los ciudadanos Ángel José Narváez, Laura Cruz Moreno y Ángel Luis Salazar, debieron demostrar en sede administrativa que fueron despedidos injustificadamente; pues, de las pruebas por ellos promovidas tan sólo se demostró la existencia de la relación laboral la cual nunca fue negada, ese Despacho Administrativo al dictar la referida decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, errónea interpretación de las pruebas aportadas y falta de motivación, lo que implicó una falta de lógica en cuanto a la formación de la voluntad administrativa, ello en virtud de que no se lograra demostrar el despido alegado por la Unidad Educativa, sin embargo, el órgano administrativo dictó decisión a favor de los solicitantes.
Negó que su patrocinada haya efectuado el despido, y que se debió invertir la carga de la prueba a los solicitantes, cuestión que no ocurrió, pues lo que sí hubo fue un abandono de trabajo. Por último, negó que se les haya impedido el acceso a sus labores, lo que se deduce entonces que en la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho. Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No 164-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual se ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos a los ciudadanos Ángel José Narváez, Laura Cruz Moreno y Ángel Luis Salazar, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación analógica, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VICIOS:
Por errónea interpretación y apreciación de las pruebas aportadas y por falta de motivación.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa ya indicada con todos sus efectos, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos a los ciudadanos Ángel José Narváez, Laura Cruz Moreno y Ángel Luis Salazar, tal y como consta en el expediente No 021-2012-01-00179.
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Expediente administrativo No. 021-2012-01-00179, el cual es anexo a lla cauas principal .
LOS TERCEROS INTERESADOS Y LA PARTE DEMANDADA, no comparecieron a la Audiencia Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 09/10/2014, que coorre inserta del folio 134 al 135.
A tales fines se procede a valorar la prueba documental cursantes a los autos de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes en autos promovidas por la parte actora, referidas a las copias del expediente administrativo número 021-2012-01-00179, donde cursa el acto administrativo contra el que se insurge, llevado por la Inspectoría del Trabajo el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La representación fiscal presento su escrito de informes que riela del folio 140 al 152 y señalo en su OPINION MINISTERIO PÚBLICO lo siguiente:
(…) Por todos los fundamentos antes expuestos, y visto que de la revisión de las actuaciones no se desprende la materialización de los vicios enunciados por la parte accionante en la presente causa así como tampoco logró demostrar que no haya efectuado el despido, la Representación Fiscal considera que la misma debe ser declarada Sin Lugar por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; ello en razón de no encontrarse inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De las consideraciones antes expuestas, la Representación Fiscal solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se sirva declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821 en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA “ANDRES BELLO”, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE; ello en razón de no encontrarse incursa en ninguna de las causales previstas por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte demandante en nulidad no consigno los informes correspondientes en el lapso señalado.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
La parte recurrente en nulidad pretende con la presente demanda , la nulidad de Providencia Administrativa No. 164-2012, de fecha 26-10-2012, contenida en el expediente administrativo Nº . 021-2012-01-00179, quién aquí sentencia, ha de pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte demandante a los fines de determinar la presunta nulidad del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:

La denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto resulta incompatible, pues se enervan entre sí, tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa-, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la i) inexistencia de los hechos, ii) a la apreciación errada de las circunstancias presentes, iii) o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, es por ello que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa han desestimado la alegación paralela de los prenombrado vicios. (Vid. entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006, caso: “Ricardo Enrique Escalante García”; ratificada en sentencia Nº 01078, del 3 de noviembre de 2010, caso: “Venezolana de Equipos y Repuestos”).
No obstante lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos, esto conforme al criterio sentado en la sentencia N° 06420 del 1 de diciembre de 2005, caso: “Fisco Nacional”, y ratificado en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: “Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar”, donde ha establecido lo siguiente:
“(…) Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)”. (Ver también sentencias de la Sala Político Administrativo N° 0696 del 18 de junio de 2008, caso: “Auto Taller Anfra, S.R.L.” y N° 01076 del 3 de noviembre 2010, caso: “Venezolana de Equipos y Repuestos”).
Sobre la base de lo antes expuesto, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Ahora bien, esta operadora de justicia apegada al criterio antes expuesto, observa que en el presente caso el alegato referido a la falta de motivación se basó en que en el acto impugnado “no estableció los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas transgresiones legales”, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto impugnado. Del análisis efectuado a la Providencia Administrativa No. 164-2012, es de observar que el referido Despacho Administrativo en su decisión estableció los argumentos en que quedó trabada la controversia, indicando los elementos probatorios ofrecidos por la parte accionada y accionante, del mismo modo se realizó un análisis del despido denunciado, conforme a la legislación venezolana, no sin antes determinar como cierto la existencia de una relación laboral entre la Unidad Educativa Andrés Bello C.A., y los ciudadanos José Narváez Bermúdez, Ángel Luis Salazar Bermúdez y Laura Cruz Moreno Bermúdez, la consecuente inamovilidad, el despido injustificado por la parte patronal, es decir, para esta operadora de justicia el proveimiento administrativo está debidamente motivado.
Por su parte, en relación a la denuncia del vicio del falso supuesto se considera que, dicho vicio alude a la inexistencia de los hechos, puesto que la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar su existencia, igualmente dicho vicio atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, tal como se afirmó en líneas anteriores.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nº 1054 de fecha 9 de julio de 2014, caso: “Raiza Isturiz de Belfort y otros” señalo lo siguiente:
“(...)resulta indispensable indicar que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de falso supuesto se verifica cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esa forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es erróneamente interpretada, se materializa el falso supuesto de derecho, afectándose la causa de la decisión administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00230 del 18 de febrero de 2009 y 00015 de fecha 18 de enero de 2012).(...)”.
Del fallo trascrito se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Siendo ello así, aprecia esta Jurisdicente que la parte demandante en nulidad denunció que la Inspectoría del Trabajo de Cumana, basó su decisión en hechos no alegados ni probados, decidiendo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los solicitantes; sin embargo, es de observar que el referido Despacho Administrativo al tomar la decisión estableció sus razones fundamentadas en la contestación realizada por la parte patronal en el procedimiento administrativo y en las pruebas aportadas por éste, lo que lo llevó a determinar como cierto la existencia de una relación laboral, la consecuente inamovilidad alegada por el trabajador y el despido injustificado por la parte patronal, este último no logró ser demostrado por cuanto en su defensa se alegaron hechos nuevos que debieron ser probados para desvirtuar los alegatos ofrecidos; por lo que se hace ineludible desechar el referido vicio, así como también el relativo a la valoración de las pruebas invocados por la parte interesada en la declaratoria de nulidad.
Así las cosas, desechado los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a los vicios del acto administrativo, pasa a revisar el alegato sostenido por la parte demandante relacionado a la inversión de la carga de la prueba, toda vez que en su decir, le correspondería probar el despido invocado a la parte accionante en el procedimiento administrativo y en este sentido puede evidenciar de las actas que cursan en el expediente judicial, que corre inserto al folio 226, providencia administrativa Nº 164-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, en la cual se dejó constancia del inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se intentara en contra de la Unidad Educativa Andrés Bello C.A., la cual en su parte motiva, discrimina las pruebas aportadas por las partes intervinientes dejando constancia que:
“(...) Según se desprende del acto de contestación la representación patronal señaló en el tercer particular que no hubo despido, se les llamo la atención y ellos no asistieron mas a sus labores, es todo, trayendo a los autos amonestaciones y reproducciones para tratar de demostrar causales de despido, hechos que no son objeto de discusión en la presente causa, pues para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, se debe activar el procedimiento de autorización para despedir contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la inamovilidad que ampara a los solicitantes, y mientras dure el mismo los trabajadores deben permanecer en su sitio de trabajo (...)”.
Aunado a ello, y visto que el punto controvertido en la referida decisión giró en torno al despido, se hace ineludible traer a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su contenido sustenta la carga del patrono de demostrar las causales del mismo o en su defecto el pago de las obligaciones que lo libertan de la relación laboral.
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas Añadidas).
La disposición transcrita, constituye la norma rectora en materia de la carga de la prueba, estableciendo que la misma corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevarse a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. A su vez, Deja clara la premisa que sea cualquiera la posición procesal del patrono éste tiene la carga de probar el despido; pues, lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad jurídica en que se encuentra frente al patrono, ya que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En apoyo a lo anterior, quien suscribe considera necesario señalar que el acto de contestación en materia laboral, debe hacerse en forma clara y determinante, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando la parte demandada obligada a demostrar el rechazo o la admisión de los hechos, y la forma en que el accionante dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso de autos se evidencia de las actuaciones administrativas que en el acto de contestación a la demanda el patrono no solo negó el despido sino que también adujo un hecho nuevo al señalar que hubo un llamado de atención y posteriormente la inasistencia de los trabajadores a sus puestos de trabajos; posteriormente en su escrito de promoción de pruebas recibido por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre en fecha 04 de junio de 2012 y el cual cursa en el expediente administrativo Nº 021-2012-01-00179 al folio 18, se puede observar que reprodujo el merito favorable de las actas levantadas en las instalaciones del colegio y reproducciones fotográficas, haciéndolo de la siguiente manera:
“PRIMERO: De las Actas levantadas en las instalaciones del colegio, las cuales se consignan marcadas con la letra “J”, se evidencia que los trabajadores solicitantes faltaron a sus obligaciones que le impone la relación laboral como encargados del mantenimiento de las instalaciones de la Unidad Educativa “Colegio Andrés Bello; C.A.”, es por todo ello que le asiste a mi representada el derecho de notificarle a los trabajadores solicitantes las faltas en las cuales han incurrido, las cuales son causales justificadas de la terminación de la relación laboral, y así sea considerado por ésta Inspectoría”.
SEGUNDO: De las reproducciones fotográficas tomadas en las instalaciones del colegio Andrés Bello, las cuales se anexan marcadas con la letra “P”, evidenciándose la falta de limpieza y mantenimiento de dichas áreas, por parte de los solicitantes; es por todo ello que le asiste a mi representada el derecho de notificarle a los trabajadores solicitantes las faltas en las cuales han incurrido, las cuales son causales justificadas de la terminación de la relación laboral, y así sea considerado por ésta Inspectoría”.
Es de observar entonces, que el patrono al tratar de explicar el hecho negativo del despido, lo hizo manifestando que había realizado un llamado de atención a raíz de que los trabajadores habían incurrido en unas las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se evidencia en el iter procedimental la presentación de un hecho nuevo; siendo conocido, que es al patrono a quien le corresponde probar el mismo, no como mera invocación en su escrito libelar al tratar de revertir la carga probatoria hacia el accionante.
A tales efectos, se denota lo que en doctrina se conoce como el “perdón de la falta”, toda vez que, teniendo conocimiento que los trabajadores “pudieron” haber incurrido en alguna falta a sus obligaciones laborales no interpuso en tiempo hábil, ante la Inspectoría del Trabajo la correspondiente solicitud de calificación de falta a los fines de obtener autorización para despedir, de modo que, de haberlo hecho hubiese tenido la certeza de la negación del despido pues para la interposición de la misma, se necesita como requisito indispensable que el trabajador se encuentre laborando en su sitio de trabajo y ésto de manera clara le permite desvirtuar el alegato del despido realizado por el trabajador.
En apoyo a esto, se considera oportuno mencionar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 436 del 16 de mayo de 2012
(caso: “Transporte Crocetti, C.A.”), la cual hace una breve referencia a lo establecido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado y que explica la obligación del empleador en demostrar cuando sean alegados nuevos hechos al procedimiento que señala lo siguiente:
“(...) Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.).
En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio el demandante adujo haber sido despedido injustificadamente el 18 de junio de 2008, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar además una serie de hechos, a saber, que el 13 de junio de 2008 una gandola se habría accidentado debido a la negligencia del actor, la inasistencia de éste a su puesto de trabajo a partir del 16 de ese mismo mes y año, y el haber solicitado la calificación de las faltas ante la Inspectoría del Trabajo, el 1° de julio de 2008.
Por lo tanto, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluirse que la empresa demandada debía demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación de la demanda, señalados en el párrafo precedente.(...)” (Negrillas del tribunal)
En apoyo a lo anterior, es necesario señalar que el acto de contestación en materia laboral, debe hacerse en forma clara y determinante, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando la parte demandada en la obligación de demostrar el rechazo o la admisión de los hechos, y la forma en que el accionante dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda de nulidad del Acto Administrativo incoado por la UNIDAD EDUCATIVA “ANDRES BELLO”, C.A., contra la providencia administrativa Nº. 164-2012, de fecha 26-10-2012; en la cual declaro CON LUGAR, y procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ANGEL JOSE NARVAEZ, ANGEL LUIS SALAZAR Y LAURA CRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.468.961, 10.946.373 y 11.377.838, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO C.A, contra la providencia administrativa Nº. 164-2012, de fecha 26-10-2012; en la cual declaro CON LUGAR, y procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ANGEL JOSE NARVAEZ, ANGEL LUIS SALAZAR Y LAURA CRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.468.961, 10.946.373 y 11.377.838, respectivamente.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE ESTABLECE.
Publíquese y regístrese.

Déjese copia de la presente decisión. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión. Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a S. No. 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
Dada, firmada y sellada, en este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE .En Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO(A);

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.


EL SECRETARIO (A).