REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : RP31-N-2014-000060

SENTENCIA

Con motivo de la demanda de nulidad que sigue la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE a través de su apoderado judicial FELIX CASANOVA SANTULIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 47.135, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 99-2014 de fecha 31-03-2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, este tribunal en fecha 12/11/2014 mediante auto que consta al folio 38, admitió la presente demanda de nulidad y visto el escrito de opinión fiscal presentado en fecha 09/12/2014 el cual consta del folio 51 al 61 del presente expediente, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud realizada, de que se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 99-2014 de fecha 31-03-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo De Cumana, Estado Sucre, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO; Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La representación fiscal señala en el escrito, que la parte demandante introdujo demanda de nulidad el 04-11-2014, inclusive señalo expresamente en su escrito libelar que fue notificado el 05 de mayo de 2014, de la providencia administrativa No. 99-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, de fecha 31 de marzo de 2014. Que la boleta de notificación fue recibida el 05-05- 2014 por el ciudadano Franklin Soto, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, según de evidencia de la lectura hecha al folio 34 del expediente y haciendo el computo matemático, se patentiza que desde la fecha en que fue notificado el empleado a la fecha de interposicion de la demanda, han transcurrido con creces 186 días continuos, los cuales, se discriminan asi: 06 de Mayo de 2014 al 07 de noviembre de 2014 = 186 días.

Esta operadora de justicia trae a colación el contenido de los artículos 32 numeral 1 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial núm. 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, que establece lo siguiente:

Artículo 32. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…

Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”. (negrita del tribunal)

Visto la norma precedente, aunado a la sentencia No. 169 de fecha 21-03-2014 (Caso: Oswaldo Jose Hernandez O) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la posibilidad que el juez pueda en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando se percate que existe una causal que la haga inoperante, por lo que se puede inferir que la demandante debió incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación el (05-05-2014), por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares.

Luego de realizar el cómputo de esos ciento ochenta (180) días, el Tribunal concluye que se consumaron el 01-11-2014 y como la accionante interpuso la acción de nulidad en fecha 04-11-2014, es decir, después de vencido dicho lapso, en consecuencia se declara la caducidad de la misma conforme al numeral 1 del artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma y a la sentencia señalada, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 99-2014 de fecha 31-03-2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda. Y ASI SE ESATBLECE.
No hay condena en costas.
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Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 Y 88 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) día del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO