REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : RP31-R-2014-000123
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OTONIEL RAFAEL NATERA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.494.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA BELLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CASBE 92402 R.L.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
Se contrae el presente asunto, Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en la causa seguida por el ciudadano OTONIEL RAFAEL NATERA VILLARROEL titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.494 en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CASBE 92402 R.L. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en la cual se decidió Desistido el Procedimiento por incomparecencia de la parte actora.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 24 de Octubre del 2014. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 26 de Noviembre de 2014 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, esta Alzada considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes que al activar los recursos de apelación deben comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el presente Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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