LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.149.

DEMANDANTE: JAMILETH ORFELINA RIVAS GÓMEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 15.851.197.

DOMICILIO PROCESAL: Calle La Marina, casa S/N de Playa Grande,
Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

APODERADOS: JESÚS LUÍS DÍAZ y JESÚS DÍAZ
HERNÁNDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros: 29.737 y 15.414, respectivamente.

DEMANDADO: BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 13.415.632.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro del Lapso)
“Vistos”. Sin Informes de las partes.
En fecha 22 de Octubre de 2.013, compareció el Abogado en ejercicio JESÚS LUÍS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.856.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JAMILETH ORFELINA RIVAS GOMEZ, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio en contra del ciudadano BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ; y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 17 de Febrero de 1.994, su poderdante ciudadana JAMILETH ORFELINA RIVAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.851.197, domiciliada, en la Calle La Marina, casa S/N de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.632 y domiciliado en la Calle Principal, casa N° 61 de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio la cual anexó Marcada “B”, y que establecieron su hogar conyugal en la Calle La Marina, casa S/N de Playa Grande Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, habitado actualmente por la ciudadana JAMILETH ORFELINA RIVAS GÓMEZ, ya que el conyugue ciudadano BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ, abandonó el hogar en fecha 15 de Abril de 2.009, sin causa justificada, que en el comienzo la unión conyugal, fue más o menos armoniosa, que desde, hace muchos años el cónyuge de su poderdante comenzó a demostrar una conducta extraña, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial al no querer dedicarse a su hogar, mintiendo al decir que tenia que trabajar; que la conducta del ciudadano BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ, ha cambiado llegando hasta injuriar gravemente, a la ciudadana JAMILETH ORFELINA RIVAS GÓMEZ, ultrajándola de palabras delante de terceros, llamándola descuidada, deshonesta, vaga, llegando hasta al extremo su actitud violenta, que también delante de terceros la golpeó en la cara pronunciando dichas palabras y como quiera que fueron infructuosos los esfuerzo para lograr que el ciudadano, BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ, cambiase la conducta ofensiva hacia la persona de su poderdante, vejándola como mujer, es por lo que se ve forzado a demandar en divorcio, como en efecto formalmente demandó al ciudadano BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ, anteriormente identificado, fundamentado en la Causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, por constituir injuria grave para su poderdante el trato que últimamente viene dándole su cónyuge y por haber abandonado voluntariamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias; asimismo, declaró que de esa Unión Conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Octubre de 2.013, se ordenó la citación personal del demandado ciudadano BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ, la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio Veintiséis (26) del expediente, asimismo, este Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y consta al folio Ocho (08) del expediente.
Que en fecha 21 de Marzo de 2.014, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio FRANCY FARIAS, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 155.428, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 27 de Marzo de 2.014.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana JAMILETH ORFELINA RIVAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.851.197, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS LUÍS DÍAZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio JESÚS LUÍS DÍAZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana JAMILETH ORFELINA RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.851.197, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las mismas, consistiendo en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GISELA DEL VALLE JIMÉNEZ, ROSALBA COROMOTO HERNÁNDEZ, VICTOR MANUEL VALDERRAMA ROSAL, HECKEL SERRANO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MODESTO RIVERA SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.950.405, 4.497.857, 6.954.028, 15.244.076 y 3.441.859, respectivamente.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: GISELA DEL VALLE JIMÉNEZ, ROSALBA COROMOTO HERNÁNDEZ, VICTOR MANUEL VALDERRAMA ROSAL, HECKEL SERRANO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MODESTO RIVERA SERRANO, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: que si conocen a los ciudadanos JAMILETH RIVAS y BENJAMÍN RAMÍREZ, desde hace muchos años, que si les consta que los ciudadanos JAMILETH RIVAS y BENJAMÍN RAMÍREZ, se casaron en 17 de Febrero de 1.994, que si les consta que ellos después de casados se fueron a vivir juntos y fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Marina, casa S/N de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que les consta que el ciudadano BENJAMÍN RAMÍREZ se marcho de la casa, dejando en total abandono desde hace varios años a su esposa JAMILETH RIVAS y nunca ha regresado, que no procrearon hijos, que todo les consta porque son vecinos y por el trato de muchos años.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte del ciudadano BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo. La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana JAMILETH ORFELINA RIVAS GOMEZ, contra el ciudadano BENJAMÍN RAFAEL RAMÍREZ; solo en lo que respecta a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 1.994.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.149.-