REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Diciembre del 2.014
204° y 155°
Exp. N° 11.514
DEMANDANTE: MARCELINO RAMOS DIAZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.494.980.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Primer Piso, Oficina N°
6, ubicado en la Calle Independencia de esta
ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
APODERADO (S): Abgs. MARY ELENA FARIAS SANTELLI y
ROMULO URBANO LUIGGI, inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nº 35.937 y 29.569.
DEMANDADA: “C.A. PUERTO PESQUERO
INTERNACIONAL DE GUIRIA
(C.A.P.P.I.G.)”, inscrita por ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo
el N° 507, folios 247 al 254 y vuelto, Tomo 35,
Alcance 3ro, de fecha 17 de Diciembre del año
1.995, Representada por su Presidente
ciudadano CARLOS ATILANO GONZALEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 1.890.394.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADO: Abgs. MARIO DETTIN RUBIÑOS, JOSE
GABRIEL ALCALA FEJURE y PAULINA
MERCEDES BRITO VASQUEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nº 47.019, 57.018 y 65.090.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado ROMULO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.418, actuando en su condición de Procurador General del Estado Sucre, donde señala a este Juzgado que la Empresa demandada “PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, C.A.”, que de acuerdo a su Documento Constitutivo, tiene un componente accionario conformado por Doscientas Ochenta y Tres Mil Trescientas Setenta y Siete (283.377) acciones, de las cuales su representada, el Ejecutivo del Estado Sucre, suscribió y pagó un total de Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Veintinueve (189.629) acciones lo que constituye un Sesenta y Seis con Setenta y Cuatro Por Ciento (66,74%), del acervo accionario de la referida empresa, lo que la coloca como la accionista mayoritaria de la Empresa “PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, C.A.”, que en el presente juicio en ningún momento se solicitó, acordó, ordenó o practicó la notificación del Procurador General del Estado Sucre.
Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 27.921 de fecha 22 de Diciembre de 1.965, vigente para la fecha de Interposición de la demanda, en su Artículo 38, señala esta obligación.
Que de acuerdo al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vigente igualmente para el momento de Interposición de la demanda, los estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
Que igualmente los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Sucre, publicada en Gaceta Oficial del Estado Sucre, extraordinario N° 23 de fecha 22 de Agosto de 1.970, vigente para la fecha de la Interposición de la demanda, que establece que el Procurador del Estado es el órgano legal del mismo ante los funcionarios de la administración de justicia tiene la representación del Estado, y que corresponde al Procurador General del Estado representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las leyes los intereses del Estado.
Señala igualmente que no se notificó al Procurador General del Estado Sucre de la admisión de la demanda, tal y como lo establece la normativa antes mencionada, por lo que no pudo ejercer las defensas pertinentes, en virtud de lo cual solicitó la Reposición de la causa al Estado de Admisión y ordene notificar al Procurador General del Estado Sucre, previa declaratoria de Nulidad de todo lo actuado.
Y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma transcrita se colige que la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada a los jueces y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la Seguridad Jurídica.
Sin embargo la misma norma admite circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de las sentencias por el mismo Juez que las hubiese dictado, como es el caso de la Aclaratoria.
Esta situación excepcional radica en que no afecta la incolumidad de la seguridad Jurídica, si no que por el contrario coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posibles dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre asuntos que define la norma en cuestión, tales como: 1) Aclaratoria de puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma Sentencia. 3) Dictamen de ampliaciones.
Así las cosas, y habiendo sido dictada por esta Instancia Sentencia Definitiva en fecha 16 de Enero de 2.014, la misma no es susceptible de ser revocada ni reformada por este Tribunal, salvo los casos ya señalados, y no encuadrando la Reposición solicitada por el ciudadano Procurador General del Estado Sucre, en ninguno de los supuestos señalados, debe Negar esta Instancia la Reposición solicitado, ya que esta implicaría Revocatoria de la definitiva dictada por este mismo Juzgado. Así se decide.
Por lo que habiendo sido dictada Sentencia definitiva en la presente causa, dicha Reposición solo puede ser decretada por el Juzgado Superior que conozca en Apelación de la Sentencia aquí dictada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la REPOSICION solicitada. Así se decide.
El Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 11.514
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