REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Diciembre del 2.014
204° y 155°
Exp. N°. 17.007
DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.665.016.
APODERADO: Abg. MANUEL ANTONIO MILANO A.
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Barrio 19 de Abril, casa s/n
de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO: SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la
Cedula de Identidad N° 5.869.069.
APODERADO (S): Abgs. ELVIRA GOITIA y PABLO DANIEL
MEDINA CORNIVEL, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 68.939 y 104.761.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Cantaura N° 86, Quinta Chelina,
Carúpano, Estado Sucre, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.900, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, plenamente identificado en autos, donde solicita de este Juzgado la Corrección del acuerdo convenido entre las partes en fecha 24 y 28 de Noviembre 2.014, por cuanto el monto del Cheque de Gerencia emanado de la Entidad Bancaribe, N° 42122403, a nombre de la ciudadana OLGA MARTINEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) no correspondía a la cantidad mencionada en el mismo, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Corrige el monto de las cantidades convenidas en el acuerdo de fecha 28 de Noviembre de 2.014, de siguiente manera: El monto restante es la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL UN BOLIVARES (Bs. 126.001), mas el Diez por Ciento (10%) del monto total que es la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 25.091,00) cantidad esta incluida en la anterior, el Cincuenta por Ciento (50%), que es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 63.000,05), se cancelará en fecha 15 de Diciembre de 2.014, y el otro Cincuenta por Ciento (50%), que es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 63.000,05), se cancelará en fecha 12 de Enero de 2.015. Así se decide.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.007
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